Sentencia Nº 14816/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia14816/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ALCALDE M.I.s.ón" (Expte. Nº 14816/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. A fs. 267/269 se regulan los honorarios de la curadora provisoria Dra. M.O., en la suma de $ 1.000.- y de los Dres Román y M.M., en forma conjunta, también en la suma de $ 1.000.- , con fundamento en lo dispuesto en los arts. 6, 7, 10, 19, 23, 37 y 41 de la Ley Arancelaria y el art. 604 del CPCC, los que son impuestos a cargo de la Sra. M.I.A Apelan esa decisión la curadora provisoria y el Dr. R.M., en los términos que surgen de los memoriales de fs. 291/293 y fs. 278/280, respectivamente. La obligada al pago solo contestó el último de los recursos (a fs. 301/303) y recurrió también tal decisorio según el memorial de fs. 295/296, que fue contestado a fs. 314/315 y fs. 307/308 por los apelados II. Por cuestiones metodológicas corresponde tratar en primer lugar el recurso de la obligada al pago y luego los de los beneficiarios de los honorarios II. a) En forma liminar se impone señalar que, tal como se sostiene a fs. 325, no se ha ratificado la gestión realizada a fs. 295/296, motivo por el cual y a mérito de lo dispuesto por el art. 52 del CPCyC devino nula esa presentación y así corresponde declararlo. No obstante ello y dado la materia de los restantes recursos, donde se indica que resulta menester ponderar la tasación practicada a fs. 259, cabe señalar al respecto que tal como sostienen los profesionales , de la mencionada tasación se corrió traslado a la obligada al pago -ver cédula de fs. 264- sin que la haya objetado. Asimismo, se observa que en tal ocasión se tasaron los bienes muebles denunciados en la diligencia de fs. 32, pero tal como surge del acta de fs. 33, el inmueble donde habita la Srta. Alcalde es propiedad de sus padres y los muebles existentes en el lugar son propiedad de los mismos (art. 2412 Código Civil), sin que nadie haya cuestionado tales manifestaciones, por lo que no procedería tenerlos en cuenta a los fines de la regulación en cuestión. En suma, es nulo lo actuado por quien se presentara como gestor a fs. 295/296 y debe tenerse presente, a los fines de...

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