Sentencia Nº 14802/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Fecha29 Enero 2003
Número de sentencia14802/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de marzo de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.M.O.c.P.M. s/Ordinario" (Expte. Nº 14802/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo Contra la sentencia de fs. 98/101 que rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por M.O.F. contra P.M.O. apela el actor que expresa agravios a fs. 112/114 los que son contestados a fs. 116vta. por el demandado, y a fs. 126vta. presenta memorial el Dr. G.C.B. quien se agravia por la regulación de sus honorarios profesionales, contestados por el actor a fs. 128vta Sentencia: La misma hace lugar a la excepción de prescripción planteada por el Sr. O. contra la demanda que le entablara el Sr. M.O.F. (titular de inmobiliaria F.) en la que pretendía la reparación de los daños sufridos con motivo del delito de estafa cometido en su perjuicio y por el cual el demandado fue condenado a un año de prisión en suspenso Dos fueron los ilícitos por los que fue condenado penalmente: 1) la venta de un inmueble sin conocimiento del titular de la inmobiliaria; y 2) un pedido de dinero que hizo a una clienta con la excusa de realizar rejas en una casa que administra la inmobiliaria, sin dar aviso al Sr. F. y sin utilizar el dinero para el fin requerido Determina la sentencia que con relación al primer hecho, la acción de reparación intentada prescribe en el plazo establecido por el art. 4037 del Código Civil, comenzando a contarse dicho plazo bianual desde que la víctima tuvo efectivo y real conocimiento del hecho dañoso que genera los perjuicios que se intenta reparar y se suspende por la deducción de querella criminal (art. 3982 bis) y no por la simple interposición de la denuncia penal, por lo que la acción civil intentada se hallaba prescripta al momento de formularse la denuncia penal. Con relación al otro hecho, sostiene la sentenciante, que de tal maniobra el Sr. F. tomó conocimiento en el mes de diciembre de 1999, por lo tanto cuando éste se constituye como querellante en la causa penal la acción civil no se había extinguido aún, suspendiéndose en virtud de esa querella hasta el momento en que la sentencia penal quedó firme, quedando sólo por transcurrir menos de tres meses para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR