Sentecia definitiva Nº 148 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-12-2016

Número de sentencia148
Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 01 de diciembre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "AGUERRE, ALEJANDRA VIVIANA S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 28821/16-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 209/210, fundado a fs. 221/228 y vta. por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y a fs. 248/250, fundado a fs. 252/258 por las asesoras legales del Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la III Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, Dr. Mariano A. Castro, obrante a fs. 205/206.
Allí se intimó al Delegado Regional del I.PRO.S.S. de dicha localidad para que en el plazo de cinco (5) días acredite en autos los pagos de los reintegros -nros. 9591 y 17714- correspondientes al acompañante terapéutico, bajo apercibimiento de proceder a la incautación de los fondos que correspondan, declarar temeraria y maliciosa la conducta del Instituto y aplicar al I.PRO.S.S. y a sus letrados una multa de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.000.) a favor de la amparista, Sra. Alejandra Viviana Aguerre (art. 45 CPCC).
Asimismo el Magistrado de amparo ordenó a la Obra Social que se abstenga en lo sucesivo de aplicar el sistema de reintegro para las prestaciones que requiera la amparista, conforme lo establece la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia Provincial.
A modo de breve reseña corresponde precisar que según surge de las constancias de autos nos encontramos en un trámite de ejecución de sentencia de larga data por cuanto el día 23 de septiembre de 2009 se dictó la sentencia de amparo en autos -fs. 41/42- que hizo lugar a la acción interpuesta por la Sra. Alejandra Viviana Aguerre, en representación de su hijo de 30 años de edad, quien sufre trastorno esquizofrénico paranoico -cf. el certificado de discapacidad de fs. 6, 49/50 y 109-, ordenando al I.PRO.S.S. que arbitre diligentemente todos los medios a fin de solventar el 100 % de todos los gastos que demande el tratamiento, rehabilitación y medicamentos que deba recibir el hijo de la amparista y que tengan relación con la enfermedad que padece en la forma en que lo indiquen los profesionales que lo asisten, debiendo reintegrar -además- las sumas pecuniarias que eventualmente se hubieran abonado por la amparista.
Posteriormente y en lo que aquí interesa, la amparista ha denunciado con el devenir del tiempo una serie de irregularidades e incumplimientos imputables al I.PRO.S.S. en cuanto a la cobertura del tratamiento brindado a su hijo (cf. fs. 87, 111, 120, 156 y 199, entre otras).
Luego y ante dicho cuadro de situación es que el día 3 de agosto de 2016 el Juez del amparo dictó la resolución que se impugna de fs. 205/206, en la que consideró que no han variado las circunstancias fácticas que determinaron el dictado de la sentencia de fs. 41/42 (hace más de seis años) de la que claramente surge que el I.PRO.S.S. debe abonar el 100 % de los gastos y prestaciones que demande el tratamiento, rehabilitación y medicamentos del paciente, máxime dado que la situación planteada es análoga a la denunciada a fs. 156.
El Magistrado enfatizó que en el caso el sistema de reintegro no se condice con el funcionamiento propio y adecuado que debe regir en todo sistema de seguro de salud al ser contrario al derecho a la salud consagrado en el artículo 33 de la Constitución Nacional y el artículo 59 de la Constitución Provincial, destacando que los afiliados cumplen con su obligación abonando una suma de dinero en forma periódica y que ante un eventual infortunio médico es la obra social quien debe hacerse cargo de otorgar la debida cobertura al paciente.
Concluyó que en el caso no existen razones fundadas ni justificadas por parte del I.PRO.S.S., sobre todo cuando la amparista no estaría en condiciones económicas de adelantar las sumas de dinero exigidas ($ 20.000 mensuales cf. fs. 199).
A fs. 209/210 el representante de la Fiscalía de Estado interpone recurso de apelación alegando que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR