Sentecia definitiva Nº 148 de Secretaría Penal STJ N2, 07-10-2014

Fecha07 Octubre 2014
Número de sentencia148
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 27027/14 STJ
SENTENCIA Nº:148
PROCESADO: GERARDO IVAN PAZOS
DELITO: HOMICIDIO EN OCASION DE ROBO
OBJETO: RECURSO DE CASACION
VOCES:
FECHA: 07/10/14
FIRMANTES: APCARIAN - PICCININI EN DISIDENCIA - MANSILLA - BAROTTO - ROUMEC (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN.
///MA, 07 de octubre de 2014.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Eduardo Roumec -este último por subrogancia-, con la presidencia del cuarto de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “PAZOS, Gerardo Iván s/ Incidente de ejecucin de pena s/Casación” (Expte.Nº 27027/14 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 345, del 18 de diciembre de 2013, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió no hacer lugar al beneficio de salidas transitorias solicitado por el interno Gerardo Iván Pazos, por los motivos que desarrolló en los considerandos (art. 56 bis apart. 4º Ley 24660; cf. fs. 119/120 vta.).

1.2.- Contra lo decidido, el mencionado interno dedujo impugnación in pauperis (fs. 129 y vta.), la que fue readecuada como recurso de casación por el señor defensor particular doctor Ariel Alice (fs. 133/149), remedio este\n///2.- que fue admitido por el a quo (fs. 151/153) y luego por este Superior Tribunal de Justicia (fs. 160/161).

Asimismo, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del recurrente (arts. 435 y 436 C.P.P.; fs. 416/424).

1.3.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, con la presencia del señor defensor particular doctor Ariel Alice y del señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios del recurso de casación:

2.1.- La defensa plantea la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24660, sosteniendo que es el único y exclusivo motivo denegatorio del beneficio al interno Gerardo Iván Pazos.

Aduce que lo dispuesto en el apartado 4 del art. 56 bis de la Ley 24660, incorporado por la Ley 25948, careció de ponderación, mensuración o examen con el resto de la normativa legal aplicable, no obstante el dictamen a favor del Ministerio Público Fiscal, los informes positivos para el otorgamiento del beneficio solicitado y las normas constitucionales y supranacionales que garantizan la igualdad ante la ley por parte de los condenados (art. 16 C.Nac.). De tal forma –entiende el recurrente-, se violenta lo dispuesto por los arts. 98 del Código Procesal Penal y 200 de la Constitución Provincial.

Esa situación afectó –sigue diciendo- el principio de progresividad y el derecho a la reinserción social, en los cuales se sustenta la legislación vigente con fundamento en\n///3.- nuestra Constitución Nacional y en los tratados internacionales (arts. 16 y 75 inc. 22 C.Nac., 24 DUDH y 3 PIDCyP).

Refiere que se menoscabó el debido control permanente de legalidad y constitucionalidad (arts. 3 y 4 Ley 24660), al resolver el caso sin realizar ningún tipo de consideración respecto del resto de la legislación vigente.-
Argumenta además que se vulneró el fin constitucional resocializador de la pena como principio rector, tuitivo e informativo de todo el sistema, en tanto es indudable que el fallo denegatorio lo ha desconocido abiertamente, así como también el principio de progresividad, dado que se ha omitido toda consideración al respecto, o la exposición de la normativa legal invocada.

Añade que se violó el principio constitucional de igualdad ante la ley, en virtud de que resulta palmario que, a través del art. 56 bis de la Ley 24660, se consagra un trato diferencial, discriminatorio e inobjetivo entre los condenados, no ya por su esfuerzo personal o por sus logros en el sistema progresista y resocializador, sino por el solo argumento del delito cometido, lo que contraría a su vez lo dispuesto por el art. 8 de la misma ley.

En definitiva, sostiene que la norma cuestionada vulnera los principios constitucionales de igualdad ante la ley y razonabilidad de los actos republicanos de gobierno, el fin específico convencionalmente declarado de la pena privativa de la libertad en cuanto a la readaptación social de los penados, y el consecuente sistema progresivo para conseguir el fin preventivo especial positivo como corolario\n///4.- del programa constitucional para aquel objetivo (arts. 1, 16, 28 y 75 inc. 22 C.Nac., 24 CADH y 14 PIDCyP). Propone por ello realizar una interpretación integradora de todas las normas legales y constitucionales vigentes y aplicables al caso particular y, para el supuesto caso de que el Tribunal entienda que aquel artículo es ofensivo y contradictorio a la normativa constitucional y supraconstitucional, declarar su correspondiente y debida inconstitucionalidad, cuestión que deja expresamente solicitada.

2.2.- En la audiencia realizada por este Cuerpo, el doctor Alice hace una reseña de las actuaciones acerca de la interpretación del art. 56 bis de la Ley 24660. Da cuenta de los principios de progresividad, igualdad ante la ley y culpabilidad y, en cuanto al control de legalidad, refiere que la Corte Suprema de Justicia lo extiende al de constitucionalidad, de acuerdo con el precedente “Romero Cacharane”. Agrega que, de lo contrario, la cuestión puede resolverse como vacía de contenido. Aduce que debió analizarse íntegramente la Ley 24660 y que no se hizo el control de constitucionalidad –arts. 16 C.Nac., 5.6 CADH y 10.3 PIDCyP- en lo que hace a la finalidad de la pena de prisión y al régimen penitenciario, orientados a la resocialización del condenado. También hace referencia a la limitación de la permanencia de los reclusos en los establecimientos carcelarios y sostiene que se desconoce el principio de resocialización, así como el de progresividad, que prevé un sistema que pasa del encarcelamiento a situaciones de libertad. Argumenta que el art. 56 bis de la\n///5.- Ley 24660 confronta esto, lo que no fue examinado. En apoyo de su postura, cita un fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal (“Soto Trinidad”), en el que se dictó la inconstitucionalidad del artículo, la cual constituye su planteo subsidiario en el sub lite, en caso de que no se logre armonizar el art. 56 bis con el resto de la normativa legal y constitucional. También considera que la decisión es arbitraria, pues el interno tiene una conducta ejemplar, su calificación es positiva y buena, cuenta con un dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal y el informe socio ambiental da cuenta de que tiene una familia consolidada y un hijo menor; cuestiones fácticas que fueron desconocidas, a la par de todos los preceptos que menciona. En ese marco, prosigue, la decisión no deriva del derecho vigente conforme las constancias de la causa.

Respecto de la inconstitucionalidad, entiende violentado el principio de igualdad –art. 16 C.Nac.-, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, señala que la propia Ley 24660 establece en su art. 8 que entre los reclusos no puede haber diferencias ni discriminación, bajo ninguna circunstancia, a excepción del tratamiento individualizado, lo que resulta confrontado por el art. 56 bis que viene cuestionando. Menciona nuevamente el precedente ya citado, y agrega que las razones del legislador para dictar la norma responden a un criterio peligrosista fundado en la comisión de determinado delito, lo que viola los principios de igualdad y culpabilidad, pues cualquier ciudadano debe ser sancionado por acciones y\n///6.- omisiones, pero no por condiciones personales. En consecuencia, alega, la interpretación aislada implica que la decisión debe ser revocada, pero, en caso de que no se logre con una interpretación sistemática legal, constitucional y convencional, no cabe otra variable que la declaración de inconstitucionalidad por parte de la jurisdicción. Por todo lo expuesto, pide que se revoque la decisión cuestionada y, subsidiaria y conjuntamente, que se declare la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24660.

3.- Contestación del señor Fiscal General:

3.1.- En sus breves notas, el doctor Marcelo Álvarez comienza refiriendo los agravios de la defensa y luego sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia.

Agrega que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio y requiere acreditar fundadamente la existencia de un acto o ley manifiestamente irrazonable e insostenible frente a los principios, garantías y derechos establecidos y derivados de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y/o el bloque constitucional de normas internacionales de Derechos Humanos.

Infiere como conclusión válida la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24660, toda vez que existen argumentos legales y razonables para sostener su constitucionalidad.
\n///7.
Afirma, respecto de esos argumentos, que el propio Congreso Nacional ha dispuesto realizar una distinción en cuanto a la modalidad del cumplimiento de la pena (art. 56 bis, texto conf. Ley 25948), fundada en la gravedad de los delitos cometidos por los condenados, retardando la progresividad de su avance en cuanto al acceso a la libertad.

Entiende que la distinción no obedece a ninguna de las razones prohibidas por...

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