Sentecia definitiva Nº 148 de Secretaría Civil STJ N1, 19-11-2007

Número de sentencia148
Fecha19 Noviembre 2007
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
///MA, 19 de noviembre de 2007.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “DEICAS, Juan Carlos c/EMPREDIMIENTOS BCHE y Otros (CUMPL. CONTRATO Y COBRO PESOS) s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 21590/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos por el actor (Juan Carlos Deicas Pardie) a fs. 1572/1586 y vta. y Catedral Turismo S.A. a fs. 1587/1592 respectivamente, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S


1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 36 de fecha 15 de mayo de 2006 obrante a fs. 1531/1560 -por mayoría-, resolvió: “1ro) hacer lugar al recurso de Emprendimientos Bariloche SA., declarando la inoponibilidad, a su respecto, de la sentencia dictada en esta causa. Con costas de ambas instancias en el orden causado. 2do.) hacer lugar al recurso de Fabio Balest, declarando///.- ///.-la inoponibilidad, a su respecto, de la sentencia dictada en esta causa. Con costas de ambas instancias en el orden causado. 3ro.) hacer lugar al recurso de los co-demandados Daniel R. Arroyo, Raimundo Runge, Janez Fleré, Yamandú Carrera (hoy, sus herederos: Mariana Carrera, Nicolás Pedro Carrera y Lucía Carrera), Armen Stambulian, Osmar Barberis, Héctor Barberis, Manuel Boto, Daniel Visconti, Carlos Otto Frei y Enrique Saiz, rechazando la demanda a su respecto. Con costas de ambas instancias a la actora. 4to.) declarar desierto el recurso de Catedral Turismo SA., confirmando la sentencia a su respecto. Con costas de ambas instancias a dicha co-demandada. ...”.

Contra lo así decidido, interpusieron recurso de casación, la parte actora (Juan Carlos DEICAS PARDIE) a fs. 1572/1586 y vta. y la co-demandada Catedral Turismo S.A. a fs. 1587/1592, respectivamente.


Al respecto, el señor Juan Carlos DEICAS PARDIE alega en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido:

a) en la flagrante violación y/o errónea aplicación del art. 2005 del Código Civil;

b) en la omisión de aplicar los arts. 699 a 711 del Código Civil, por cuanto al tratarse de una obligación solidaria, por mandato legal expreso, el actor tiene derecho a exigir el pago íntegro de la prestación adeudada a todos o a cualquiera de los deudores solidarios, conforme establece el art. 705 del Cód. Civ., pues estos se han obligado como principales pagadores (art. 2005).

c)En la violación de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos: “JUDZIK DE JANKOWSKI, Norma c/MIGANI DE CARRION, Rosa y Otro ///.- ///2.-s/EJECUCION DE ALQUILERES s/CASACION”, Sentencia Nº 71, del 30 de junio de 2005; y en los autos: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/MINAR S.A.P.S. s/APREMIO s/CASACION" (Expte. Nº 12518/97-STJ), Sentencia Nº 6 de fecha 9 de febrero de 2001, en cuanto habrían dispuesto que el principal pagador no reviste en rigor el carácter de fiador sino de codeudor solidario (art. 2005 Cód.Civ.), siéndole aplicables las disposiciones relativas a los deudores solidarios.

d) En la violación a las reglas que rigen la interpretación de las normas y de los contratos (artes. 1197, 2005 del Cid. Civil, art. 217 del Código de Comercio).

e) En la errónea aplicación del art. 218, ap. 7 del Código de Comercio.

f) En la errónea sistematización del art. 2005 del Código Civil y en la errónea calificación jurídica.

g) En la errónea aplicación del art. 2046 del Código Civil.

h) En la interpretación arbitraria y absurda del contrato (arts. 16, 1198, 2005 del Código Civil, art. 217 del Código de Comercio).

Por último, la actora se agravia, con carácter subsidiario y para el caso hipotético de que no se haga lugar a su recurso, de la imposición de costas a su parte en lo que respecta al rechazo de la demanda contra los codeudores garantes. Ello, en tanto considera que tenía razón suficiente para demandar a los codeudores de la manera y con el alcance que lo hizo, en tanto entiende que son solidariamente responsables en función del propio texto del instrumento obligacional, al punto que el propio Juez de Ia. Instancia así también lo encuadró. Y de que el rechazo de la demanda se fundó exclusivamente en la interpretación que los Jueces de Cámara hicieron del///.- ///.-instrumento obligacional, al cual le adjudicaron un sentido que no se compadece estrictamente con el que razonable e inequívocamente se desprende de su propio tenor literal, según el uso normal de las palabras, etc..

Por su parte, Catedral Turismo S.A. aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia de Cámara habría incurrido en la violación del art. 271 y concordantes del CPCC., solicitando en consecuencia se decrete la nulidad del fallo impugnado, etc..

Previo a todo, corresponde señalar en relación al recurso de casación interpuesto por la co-demandada Catedral Turismo S.A., que el mismo fue declarado formalmente inadmisible mediante el Auto Interlocutorio Nº 460 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de S. C. de Bariloche, de fecha 15 de septiembre de 2006 obrante a fs. 1671/1674. Auto denegatorio este, que además se encuentra consentido y firme, por cuanto no fue recurrido en queja por la mencionada co-demandada conforme prevé el art. 299 del CPCyC..-
En tal orden de situación, y más allá del error material que se deslizara en el Auto Interlocutorio Nº 15, de fecha 30 de Marzo de 2007, donde este Superior Tribunal de Justicia declaró bien concedido el referido recurso de casación; la instancia recursiva extraordinaria que prevé el artículo 285 y concordantes del Código Procesal Civil, se encuentra inexorablemente cerrada respecto a Catedral Turismo S.A.. Máxime, considerando que la Cámara hubo oportunamente declarado desierto el recurso de apelación de dicha co-demandada, no por insuficiencia de agravios, sino por ausencia total de éstos (ver Sentencia fs. 1541/1544, cap. 4.4); motivo por el cual el objeto principal del recurso extraordinario local de la precitada co-demandada, debió haber estado dirigido a///.- ///3.-demostrar, en forma pormenorizada y contundente, el error del Tribunal en tal sentido.

Dicho cometido, como bien lo observara la Cámara en la denegatoria de la casación, fue omitido por la recurrente, siendo ello manifiesto. En consecuencia, conforme a la aclaración formulada, sólo deberá darse tratamiento al recurso deducido por la parte actora (Deicas Pardie).

I) Que, ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, resulta pertinente abordar en primer término, los agravios referidos a la invocada interpretación arbitraria y/o absurda del contrato y/o violación de las reglas que rigen esa interpretación (conf. arts. 16, 1198, 2005 del Código Civil, art. 217 del Código de Comercio), mediante los cuales la recurrente cuestiona la interpretación y calificación jurídica dada al instrumento de fianza obrante a fs. 14.


Introduciéndome en el análisis de tales cuestionamientos venidos en recurso, observo “prima facie” que lindan, en muchos aspectos, con tópicos de hecho y prueba (interpretación de los contratos, alcance de los mismos, etc.) que resultan, en principio, exentos de censura en casación.

Sin embargo, es sabido -y así lo tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia en numerosas causas-, que dicha regla de irrevisibilidad puede ceder en los casos en los que, fundadamente, a) se invoque la violación de las reglas de interpretación de los contratos (arts. 1197 y 1198 del Cód.Civ.); b) se discuta la naturaleza jurídica de los mismos; c) se invoque y pruebe el excepcional supuesto de "absurdidad" y d) se demuestre (en esta última hipótesis) la existencia de un desvío y/o apartamiento en la merituación de los diversos elementos de información reunidos en el proceso, que pudiera conducir a una irrazonable conclusión reñida con la ///.- ///.-lógica y desautorizada por la ley.

Así, se ha dicho que: “La interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a la instancia ordinaria y excluida de la casación, salvo el caso de absurdo, o que se alegue y demuestre que se han violado las normas legales o las reglas del derecho que gobiernan esa interpretación.” (STJRN., SE. 71/05, “J. DE J., N.”); “Lo que hace a la naturaleza jurídica de un contrato es una cuestión de derecho y por lo tanto habilitante de esta vía de excepción” (STJRN., Se.Nº3/98, “SORBERA”); "La interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a la instancia ordinaria y excluida de la casación, salvo el caso de absurdo, o que se alegue y demuestre que se han violado las normas legales o las reglas del derecho que gobiernan esa interpretación." (STJRN, Se. Nº 47/2003, “VISOR”); "La interpretación de los contratos, de la intención, voluntad y cometido de las partes en su cumplimiento, como también lo relativo a la prueba, queda librado a la apreciación de los jueces de la instancia ordinaria, siempre que no se alegue y demuestre violación de las reglas de derecho relativas a tal interpretación y a la distribución y carga de la prueba, o absurdo o arbitrariedad, que quite al pronunciamiento el mínimo de coherencia necesaria para darle sustento". (STJRN., Se. Nº 47/2003, “VISOR”); “Si bien la interpretación de los contratos no es materia de casación por tratarse normalmente de cuestiones de hecho, este principio registra...

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