Sentecia definitiva Nº 148 de Secretaría Penal STJ N2, 09-09-2010

Número de sentencia148
Fecha09 Septiembre 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23793/09 STJ
SENTENCIA Nº: 148
PROCESADO: T. P.C.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO EN GRADO DE TENTATIVA CON ATENUACIÓN DEL ART. 80 IN FINE CP EN FUNCIÓN DEL ART. 34 INC. 1º CP
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 09/09/10
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “T., P.C. s/Homicidio en grad.ttva. s/Casación” (Expte.Nº 23793/09 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 671/687, y- - CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 700) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Por Sentencia Nº 180, de fecha 12 de noviembre de 2009, obrante a fs. 641/668 de las presentes actuaciones, este Superior Tribunal de Justicia declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 592/616 de autos por el doctor Mario Altuna en representación de P.T., con costas. Así, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 19/09 de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche que había condenado al imputado a la pena de diez años de prisión, como autor penalmente responsable del hecho investigado y objeto de acusación y con las limitaciones dadas en ese pronunciamiento, calificado prima facie como homicidio agravado por el vínculo -art. 80 inc. 1º C.P.-, en grado de tentativa -arts. 42 y 44 C.P.-, con atenuación por las circunstancias extraordinarias que prevé el art. 80 in fine del Código Penal en función del art. 34 inc. 1º del mismo ordenamiento (error en la apreciación del tipo penal, específicamente en lo relativo al vínculo conyugal), con costas.

///2.
1.2.- Contra lo así decidido, la parte interpone el recurso extraordinario federal sub examine.

1.3.- Corrido el traslado a la contraria, a fs. 693/696 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini.

2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:

Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el recurrente reedita en esta instancia parte de los agravios que habían sido introducidos en los recursos de casación.

Alega en primer término que entiende vulnerado su derecho a interrogar a los testigos y a obtener su comparecencia -arts. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCP-. Así, señala que el día de los hechos que motivaron la presente causa sólo dos personas se hallaban presentes en el interior del garage donde ocurrieron: su pupilo y la víctima. Considera que son inútiles los esfuerzos del tribunal de mérito para obviar la restricción antes mencionada -argumentando acerca de la ausencia de esencialidad de la declaración de esta última-, puesto que determinadas circunstancias fácticas fueron introducidas en el expediente mediante una declaración testimonial de aquélla realizada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin noticia previa a la defensa con el fin de que pudiera controlarla, según exige el precedente “BENÍTEZ” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 12/12/06).

Insiste, como lo planteó en su presentación casatoria, en que la víctima omitió comparecer al debate cuando podía hacerlo, y que no correspondía a su parte agotar esfuerzos para citarla, pues su testimonio es prueba de cargo.

///3.
Como consecuencia de lo anterior, plantea a su vez que, excluida la declaración de la víctima, la sentencia de mérito sería arbitraria en la determinación de la materialidad y la autoría, pues ni siquiera puede acreditarse el dolo de su pupilo.

Alega asimismo la violación a la prohibición de la reformatio in pejus y al derecho de defensa en lo que atañe a la imposición de pena, por cuanto afirma que el a quo se apartó de modo ostensible y sin fundamentos del mínimo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, cuando éste no había tomado en cuenta la atenuación del art. 80 in fine del código de fondo. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura y argumenta que, al condenar a su asistido, el tribunal de mérito en definitiva intentó imponerle una pena ejemplificadora.

3.- Dictamen de la Procuración General:

La titular de los Ministerios Públicos, previo consignar que el remedio impetrado cumple con los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac. 4/07), analiza los fundamentos del presentante y señala que, en su opinión, no resultan suficientes para habilitar la instancia extraordinaria, en tanto considera que no surge evidente el hipotético agravio federal que ameritaría la especial intervención del máximo órgano jurisdiccional del país.

Agrega que los aspectos centrales del remedio en análisis resultan básicamente una reedición –ahora en la instancia federal- de los motivos sostenidos en la casación oportunamente impetrada, y no logra demostrar el yerro en
///4.- que habría incurrido este Superior Tribunal al momento de dictar la resolución en crisis.

Sostiene asimismo –con cita de doctrina- que la presentación no cumple con el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni rebate adecuadamente los fundamentos del fallo impugnado.

Observa en tal sentido que este Superior Tribunal ha realizado un detallado análisis de los planteos incoados, los cuales menciona, lo que permite advertir que lo decidido cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200 C.Prov., y 98, 374 y ccdtes. C.P.P.).

Por los motivos expuestos, propugna la declaración de inadmisibilidad del remedio impetrado.

4.- Análisis formal del recurso extraordinario federal:
4.1.- El recurso ha sido interpuesto en tiempo, por la parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa.

4.2.- Empero, en cuanto a los requisitos formales contenidos en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/07 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, observo que el recurrente no los ha cumplimentado en su totalidad, lo cual obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.

En efecto, si bien acompaña la carátula requerida por el art. 2 del Reglamento aprobado por tal acordada –que luce a fs. 74/75-, en su lectura se advierten algunos errores de confección. Así, al completar los datos relativos a la
///5.- decisión recurrida –así como el organismo que la dictó y su fecha de notificación, todo ello conforme a los incs. f, g y h del referido artículo-, el recurrente consigna los datos de la sentencia condenatoria emitida por el a quo y no los de la resolución de este Cuerpo que denegó el recurso de casación, que es la que en realidad pretende impugnar mediante el remedio en estudio (conf. fs. 671 y vta./672).

4.3.- Además, en el art. 3º del Reglamento de mención se establecen pautas que deberá cumplir la presentación recursiva, entre las cuales se señala –inc. d- que deberá exponerse “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas”.

La falta de satisfacción de este requisito surge del...

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