Sentencia Nº 14798/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia14798/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "C.M.d.C. y Otros c/BOERO R. y Otros s/Prescripción Adquisitiva Veinteañal" (Expte. Nº 14798/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La sentencia de fs. 253/257 hizo lugar a la demanda interpuesta en autos, declarando adquirido por prescripción a favor de los actores el dominio del bien inmueble que allí se identifica, ordenándose la correspondiente anotación registral previa acreditación de la inexistencia de gravámenes. Las costas del juicio fueron impuestas a la demandada El mencionado pronunciamiento ha sido apelado a fs. 352 por R.S.L. (quien se presentó en el juicio como tercero voluntario en los términos del art. 82 del CPCyC, alegando derechos posesorios sobre una porción del inmueble objeto del juicio (véase escrito de fs. 344/350vta. y lo resuelto por esta Cámara a fs. 286). El mencionado apelante expreso sus agravios a fs 358/367, los que fueron contestados a fs. 377/380 por la parte actora II. Previo al tratamiento de los agravios del apelante, corresponde de conformidad con lo establecido por el art. 251 del CPCyC resolver acerca de la procedencia de la prueba ofrecida por el recurrente en su memorial (a fs. 363vta./365vta. punto V) para su producción ante la Alzada Teniendo en cuenta la notificación del apelante a fs. 357/vta. (el 24/10/07) y el cargo de fs. 367 (del 1/11/07 a las 10,48 hs.), se constata que la prueba en cuestión ha sido ofrecida extemporáneamente, puesto que lo fue una vez ya agotado el plazo de cinco días previsto por el artículo 252 del CPCyC, cuyo vencimiento operó con su término de gracia el día 1/11/07 a las 9 hs. (artículo 116 último párrafo del CPCyC). Por lo tanto, siendo el mencionado plazo legal de carácter perentorio (art. 147 del CPCyC), debe en consecuencia rechazarse por extemporánea la solicitud de producción de prueba en esta Segunda Instancia. III. La parte actora también ofreció prueba a fs. 371/374 en el término previsto por el art. 243 del CPCyC y analizada la misma se concluye en su improcedencia. Ello así por cuanto no encuadra el planteo realizado en los supuestos que contempla el art. 242 inc. 2º y...

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