Sentencia Nº 147828 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia147828
Año2022
Fecha12 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa R., capital de la Provincia de La P., a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintidós se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "OLIE, D.E. contra Instituto de S.uridad Social sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 147828, en trámite ante la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I.D.E.O., por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. M.H., promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de S.uridad Social de la Provincia de La P.. Impugna la Resolución nº 1386/20, dictada en el expediente administrativo nº 129831/0, que le denegó el beneficio de pensión, como prestación derivada del causante y concubino F.B., pretendiendo el pago de las sumas por capital, actualización monetaria e intereses.

Expone que con F.B. se conocieron en el año 1992, y en 1993 decidieron convivir, conforme surge del Acta de Convivencia que adjunta como prueba, mudándose a una casa quinta de él sobre calle R., lugar en el cual permanecieron hasta el año 2008, fecha en la que se mudaron a su domicilio en calle P.2., vivienda que adquirió en 1982 luego de fallecer su padre, y en la cual vivía su hijo D.M.P..

Informa que ella tenía dos hijos, y F.B. de su anterior matrimonio tenía cuatro (4), G., C., P. y C., ésta última quedó como beneficiaria del seguro de vida, dado que es la que se encuentra en una posición económica inferior respecto de los demás.

Expresa que conforme surge del art. 62 de la NJF 1170, ley orgánica del ISS, las pruebas que adjunta dan cuenta que desde el año 1993 mantuvo un proyecto de vida en común con F.B. hasta su fallecimiento, tanto es así que como era titular adherente al sistema mutualizado de la Cooperativa Popular de Electricidad, Obras y Servicios Públicos, estaba declarado como grupo familiar bajo el nº de Asociado 57294/7, y los trámites del servicio funerario y cremación fueron cubiertos totalmente.

Destaca que ha tenido acceso al beneficio de la obra social Sempre desde 1999 hasta que falleció F.B., lo cual acredita con el Carnet de Afiliada nº 351.878-61/6 y Carnet nº 27 04202006 6, por ser conviviente acreditada.

Informa que no poseían tarjetas de crédito, y que F.B. tenía una cuenta en el Banco de La P., donde percibía su sueldo y en la cual el domicilio denunciado era P.2., también constaban esos datos en sus recibos de haberes jubilatorios.

Dice que el 8/9/2020, mediante Nota nº 0231/2020 el ISS emitió una Resolución en la cual le solicitan que aclare los motivos por los cuales no coincide su dirección con la consignada en el Acta de Defunción de F.B., aclarando que ello obedece a un error involuntario.

Agrega que en el acta de fallecimiento se consignó como domicilio la calle P., casa 46 S/N Plan 5000, pues F.B. tenía esa propiedad.

Manifiesta que durante el transcurso de tiempo que duró la unión convivencial, siempre tuvieron un proyecto de vida en común, durante más de veinte (20) años, y que desde que F. falleció quedó en un estado de desprotección, ya que él era el sustento familiar, y ella solo percibe una jubilación mínima de Anses como ama de casa.

Expresa que corresponde se le reconozca el derecho a pensión, ponderándose el principio de sustitutividad de esta prestación, para paliar las consecuencias económicas derivadas de la falta de contribución del causante. Cita el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Sostiene que la demandada se opone al beneficio de pensión que solicitó por no haber acreditado oportunamente su carácter de conviviente, por lo menos en los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante (conf.: art. 62, NJF 1170, t.o.2000).

Dice que pretende el reconocimiento de tal derecho, acreditando en la presente acción su carácter de conviviente con documental respaldatoria, que da fe de la subsistencia del proyecto de vida en común con F..

Argumenta que además de la Constitución Nacional, las leyes previsionales y los Tratados Internacionales, el Código Civil y Comercial de la Nación, se adapta a las nuevas formas de vida de las personas, regulando en el título III las uniones convivenciales, a las que define como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente sexo (arts. 509 a 528), y tal es su situación, dado que mantuvieron una relación afectiva y estable desde el año 1993, según el Acta de Convivencia del Juez de Paz de Santa R., hasta el fallecimiento del causante.

Informa que F.B. era insulino dependiente y tenía problemas cardíacos, que a fines...

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