Sentencia Nº 14782/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia14782/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de mayo de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "RODRIGUEZ de C.A.C.c.L.M. y otro s/Ordinario y Embargo Preventivo" (Expte. Nº 14782/08 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 525/536: como en ella se afirma, por tratarse de un daño causado por un automotor en movimiento, el hecho debe ser encuadrado en la responsabilidad objetiva que regula el art. 1113, segundo parte, segundo párrafo del Código Civil y al existir condena penal firme, ello impide eximir totalmente de responsabilidad civil a los demandados (art. 1102 Código Civil), cuestión que la Jueza a quo descarta. Define posteriormente la cuantía del resarcimiento haciendo lugar a los rubros de daño emergente, lucro cesante y daño moral. El fallo es apelado por ambas partes, los accionados, presentaron sus agravios a fs. 550/568 y fueron contestados a fs. 573/576, a su vez, la actora lo hizo a fs.580/584 mereciendo respuesta a fs. 587/589 II.- Los agravios de los demandados: discrepan con la sentenciante en cuanto: 1) acordó a la actora un resarcimiento por lucro cesante, el que según interpretan no ha existido en el caso; 2) les atribuyó toda la responsabilidad civil y desechó la eximente de culpa de la víctima, requiriendo su acogimiento y 3) la cuantía establecida para compensar el daño moral provocado por el hecho dañoso, solicitando su mengüa. Por una cuestión de mejor ordenamiento, se tratará en primer lugar el segundo de los agravios, para luego entrar en el primero, mientras que la tercera cuestión será abordada en forma conjunta con el recurso de la actora 1) La norma del artículo 1113 segunda parte segundo párrafo del Código Civil, consagra la imputación objetiva del deber de reparar, consecuentemente sólo se eximirá total o parcialmente el dueño o guardián de la cosa dañadora, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal En el presente y como consecuencia que en la causa penal ha quedado firme la culpabilidad de la imputada A., su responsabilidad y la del restante demandado no puede discutirse (art. 1102 del Código Civil), más como sólo se analizó la conducta de aquélla, es posible demostrar en este juicio civil que existió la alegada culpa concurrente de la víctima, disminuyendo de este modo la responsabilidad de quienes ostentan respecto de la cosa dañadora la calidad que la normativa requiere. La defensa referida, debe situarse en el plano de la relación de causalidad, como interruptiva del nexo entre la cosa y el daño. Por ello, no cualquier culpa de la víctima excusa del deber de reparar, por el contrario, ese obrar reprochable debe ser importante y su prueba clara y certera está a cargo de quienes la invocan. La imprevisión de un daño previsible, o bien previsto pero sin observar la conducta...

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