Sentencia Nº 147760 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha01 Marzo 2021
Año2021
Número de sentencia147760
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 01 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por la D.. E.V.F. y el Dr.Eduardo F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: ""INSAUSTI, M.S. contra Instituto de Seguridad Social sobre Demanda Contencioso Administrativa contra Instituto de Seguridad Social sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 147760, otro registro expediente nº C-17/15, en trámite ante la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I) A fs. 44/57 vta., los D.. A.A.S., B.L.S. y E.V.M., apoderados de M.S.I. -representante de su hermana incapaz D.M.I.-, promovieron demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa, con el fin de obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones números 700/14 y 466/15.

Pretenden el otorgamiento del beneficio previsional de pensión por la incapacidad, total, absoluta y definitiva que porta la representada de la actora, con más la liquidación y el haber correspondiente e intereses, desde el momento de su devengamiento, y hasta la fecha de su efectivo pago.

P. al Instituto de Seguridad Social la incorporación de D.M.I. al beneficio de pensión derivado de los servicios prestados por su padre, L.M.R.I., fallecido el 10/2/03, habiéndole sido denegada.

Dicen que D.M.I. nació por parto distócico con un cuadro de hipoxia perinatal, que padece parálisis cerebral con trastornos cognitivos y un retraso madurativo moderado, típico del síndrome cerebral orgánico crónico, severo e irreversible, que la incapacitó total y absolutamente desde el día de su nacimiento.

Informan que fue escolarizada en nivel primario, no pudiendo superar los objetivos pedagógicos, luego concurrió a la escuela de bellas artes solo a practicar manualidades, sin cursar materias teóricas.

Hasta el fallecimiento de sus padres estos estaban a cargo de ella, desde entonces pasó al cuidado de su hermana.

Tuvo cáncer de tiroides, tiene episodios de excitación psicomotriz, debilidad mental y episodios depresivos, con manifestaciones psicóticas y perturbaciones en la orientación y la memoria.

Dejan constancia de que se encuentra medicada, y que la medicación se la suministra la accionante, pues ella no tiene conciencia temporal ni responsabilidad para ello. Tampoco puede manejar dinero, y para la higiene personal necesita ayuda, agregando que nunca trabajo y no puede vivir sola.

El Instituto de Seguridad Social con fecha 10/10/01, realizó una Junta Médica concluyendo que “sin documentación no se puede dictaminar grado de incapacidad a los 18 años de edad (hace 27 años)”, y que “… según Baremo del ISS, la incapacidad de la señorita D.M.I. es moderada (30%)” (fs. 94/95 del expte. 5336).

Luego, el 13/11/12 otra Junta Médica dictaminó que porta una incapacidad total, permanente y definitiva del 66%.

En las actuaciones “I., D.M.S./ Insanía”, consta que presenta un cuadro de retraso mental moderado (demencia en el sentido jurídico), con un nivel intelectual inferior, y que la fecha de manifestación de la enfermedad es perinatal (expte. nº 721/14, Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menor nº 1).

La Resolución nº 700/14 cuestionada en autos, denegó la petición con el argumento de que si bien al 13/11/12 la Junta Médica del ISS dictaminó que porta incapacidad total, permanente y definitiva del 66%, esta debe considerarse a dicha fecha y no a la del deceso de padre -10/2/03-, por ello su situación no encuadra en las previsiones del primer párrafo del art. 63 de la NJF 1170 (t.o. 2000).

Dicen que el Instituto de Seguridad Social, soslayó los certificados de discapacidad, historias clínicas aportadas y demás documentación anexada.

Argumentan que las circunstancias aludidas conllevan a la nulidad de las resoluciones cuestionadas, por encontrarse viciado uno de sus elementos esenciales, cual es la causa o motivo, dictados en omisión de una correcta valoración del conjunto de antecedentes de hecho y de derecho al dictarse el acto, que han menoscabado los derechos fundamentales de la incapaz.

La denegación del beneficio afecta directamente el derecho de propiedad previsional que surge de la integración de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

Concluyen que corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones nº 700/14 del ISS y la nº 466/15 del Ministerio de Bienestar Social, hacer lugar al otorgamiento del beneficio de pensión por incapacidad a D.M.I., derivado de los servicios prestados por el padre de la misma, L.M.R.I..

Ofrecen prueba, fundan su derecho en la NJF 1170 (t.o. 2000), arts. 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales. Plantean la cuestión federal y peticionan que se haga lugar a lo pretendido, con expresa imposición de costas a la demandada.

II) A fs. 83/89 vta., el Dr. P.L.G., apoderado del Instituto de Seguridad Social, contesta la demanda articulada, negando todos y cada uno de los hechos invocados, solicitando su rechazo, con costas.

Expresa que se pretende que el organismo previsional otorgue el beneficio de pensión a favor de D.M.I. por su incapacidad, total, absoluta y definitiva.

Dice que el beneficio fue denegado porque no logró acreditar los extremos legales exigidos por el art. 63 de la NJF 1170 (t.o. 2000).

La actora alega que no solo a la fecha de fallecimiento de su padre, acaecido el 10/2/03, su hermana D.M. se encontraba incapacitada, sino que dicha situación es desde su nacimiento, a causa de un traumatismo perinatal que le generó el síndrome cerebral orgánico, crónico, severo e irreversible.

Manifiesta que la posición asumida contrasta con la conducta desplegada por sus progenitores, L.M.R.I. y D.I.C., que a lo largo de todo el trámite de los expedientes administrativos de reconocimiento de servicios de jubilación y pensión, no han mencionado la incapacidad de su hija (nº 5.336/1976 y 15422-5/1988 y nº 50.298-9/2003).

Agrega que su madre tampoco solicitó la pensión por incapacidad de D.M., hecho que sí pretende su hermana.

El art. 63 de la NJF 1170 dice que los límites de edad fijados en el inc. e) del art. 62, no rigen si los derechohabientes se encontrasen incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho años.

Agrega que el órgano administrativo solo debía analizar y así lo hizo, si D.M.I. se encontraba incapacitada a los 18 años o a la fecha de fallecimiento de su padre.

El dictamen de la Junta Médica realizado el 10/10/01, cuando D.M. tenía 45 años, estableció una incapacidad moderada del 30%, y por ello se le...

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