Sentencia Nº 14756/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia14756/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de diciembre de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MOSQUERA MENA Graceliano c/CLUB GENERAL BELGRA- NO DE SANTA ROSA y Otro S/ Daños y P.cios" (Expte. Nº 14756/08 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo La sentencia de fs. 712/727, sus fundamentos: hace lugar a la de manda interpuesta por Graceliano MOSQUERA MENA contra el Club General B. de Santa Rosa, M.M.M., la Liga Cultural de Fútbol y la Asociación de Fútbol Argentino, condenándolos en forma solidaria a pagar al actor la suma que resulte de la liquidación a practicarse, con costas a los demandados por el monto que prospera y rechaza la demanda contra la Provincia de La Pampa, con costas al actor El fallo es apelado por los codemandados condenados y por el accionante. Los agravios obran a fs.777/800, 814/821, 850/856, 867/873, 912/923 y sus respectivas contestaciones a fs.804/809, 835/838, 859/861, 876/879, 899/907, 927/934, 937/939 En primer lugar la sentenciante precisa el hecho que motiva la causa de la siguiente forma: el 21 de enero de 2001 el actor jugaba para su equipo Aldosivi contra el club General B. un partido del torneo argentino, disputa que se realizaba en el estadio de este último. Mientras se jugaba el segundo tiempo y el partido estaba detenido porque se había cobrado una falta, M.M.M. jugador Nº 7 del plantel del club B. ingresó al campo de juego y golpeó a MOSQUERA MENA en el rostro Luego, establecido el modo en que ocurrieron los hechos y definida la autoría del agresor consideró la legitimación pasiva de los restantes demandados. Desestima así, la pretensión dirigida contra la provincia de La Pampa y a su respecto la sentencia queda firme y con relación a los demás accionados, los condena haciendo aplicación de la modificación introducida a la ley 23.184 en su art. 51 por la 24.192 que considera solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios a los participantes, consagrando a su respecto una responsabilidad objetiva que tiene fundamento en el riesgo creado y prescinde de toda idea de culpa. Explica la jueza a quo, que el precedente de la Corte Suprema, en el caso "Z. no resulta aplicable al sub judice porque para su resolución se aplicó la ley aludida sin la reforma. Asimismo, con referencia al Club B. encuadra su responsabilidad en el hecho de ser el anfitrión organizador y en su condición de principal del jugador dañador y establece la obligación resarcitoria de la Liga Cultural y la A.F.A. por su calidad de organizadores participantes del evento deportivo y del provecho económico que ambas instituciones perciben. - Seguidamente, dilucidada la responsabilidad de los demandados, analizando la prueba pericial, considera acreditada la relación de causalidad entre el ilícito y el resultado dañoso y define la procedencia y cuantía del resarcimiento pretendido. - Tratamiento en conjunto de los recursos: los codemandados condenados Club B., Liga Cultural y A.F.A. impugnan la sentencia argumentando falta de legitimación pasiva, a ellos se suma M.M.M. alegando también la inexistencia de nexo causal entre el hecho y las lesiones por las que se reclama y todos ellos impugnan la cuantía del resarcimiento, la que entienden excesiva, mientras que el actor, la considera insuficiente. Planteados así los cuestionamientos al fallo, a fin de no caer en reiteraciones se abordarán en forma conjunta los puntos pertinentes que conforman los distintos agravios.- I.- Legitimación pasiva del Club B.: I.-1.- El Club B., entiende que la responsabilidad no es objetiva y sólo podrá atribuírsela a su parte cuando haya incurrido en culpa o dolo y no por el simple hecho de participar en el evento. Bajo tal entendimiento expone que su parte cumplió con todas las obligaciones emergentes del reglamento para mantener el orden y la seguridad y demás que atañen a la justa deportiva, contratando personal policial suficiente y apropiado. Como contrapartida y para el caso que se entendiera que su responsabilidad es objetiva, afirma que se configura en el caso la eximente de culpa de un tercero por quien su parte no debe responder, ya que MARTINEZ había sido sustituido minutos antes de la agresión y no expulsado, por lo cual podía estar reglamentariamente en el banco de suplentes y por ello su ubicación en el campo de juego no constituyó un hecho antirreglamentario. Dice también que ni M. era su dependiente ni el Club B. su principal, porque no se probó relación laboral ya que el jugador era aficionado y amateur; que tampoco su parte le impartió órdenes bajo apercibimiento de despido, ni tenía obligaciones fijas que cumplir y que el nombrado nunca recibió un peso de la institución, por lo cual no debe responder en forma indirecta por el hecho dañoso. Por otra parte, expone que no fue el organizador del partido Aldosivi/ B., sino que tal tarea fue de la Liga Cultural de Fútbol mientras...

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