Sentecia definitiva Nº 147 de Secretaría Penal STJ N2, 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia147
EmisorSecretaría Penal STJ nº2




///MA, 14 de junio de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Adriana C. Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Marcelo Chironi -este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 407, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “F, N. H. s/Abuso sexual con acceso carnal agravado, en concurso real con hurto s/Casación” (Expte.Nº 28514/16 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. 1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 6, del 10 de marzo de 2016, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a H. N. F. a la pena de ocho años de prisión, como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y hurto en concurso real, y lo declaró reincidente por segunda vez (arts. 45, 55 y 119 tercer párrafo inc. d C.P. -tal como se consigna la referencia normativa en el fallo-).
1.2. Contra lo decidido recurrieron en casación tanto el señor Defensor Penal doctor Gustavo Jorge Viecens en representación del imputado como el señor Fiscal de Cámara doctor Andrés José Nelli, y el a quo habilitó la vía extraordinaria respecto de ambos.
1.3. Radicados los autos en esta sede, este Superior Tribunal de Justicia declaró bien concedido solo el remedio deducido por el funcionario del Ministerio Público Fiscal y puso el expediente a disposición de dicha parte por el término de diez (10) días (cf. arts. 435 y 436 C.P.P.). Luego, realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal\n/// Penal sin la asistencia de las partes, se procedió a agregar los escritos de la Fiscalía General y la Defensoría General, con lo que la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta.
2. Agravios del recurso de casación del señor Fiscal de Cámara:
El doctor Andrés José Nelli critica la calificación legal de los hechos puesto que se ha omitido tratar la agravante del arma en el abuso sexual con acceso carnal, a la vez que señala que no se trató de un hurto sino de un robo. Al respecto, añade que el juzgador no consideró acreditada la utilización de un arma de fuego, cuando en rigor la agravante del inc. d) del art. 119 cuarto párrafo del Código Penal hace referencia a las armas en general. Así, argumenta, resulta contradictorio que se agrave el robo por el uso de un arma de juguete o de utilería y que no ocurra lo mismo en el abuso sexual, dado el poder intimidatorio de tal elemento.
Alega además que el imputado golpeó a la víctima con el arma, por lo que también fue utilizada de modo impropio, a lo que suma que la sustracción posterior del celular constituyó un robo con arma de utilería, lo que lo lleva en consecuencia a cuestionar el monto de la pena de prisión impuesta.
3. Dictamen de la Fiscalía General:
En las breves notas presentadas previo al debate, el señor Fiscal General subrogante expresa que no comparte los agravios expuestos por el señor Fiscal de Cámara en relación con el delito calificado como hurto por el Tribunal sentenciante puesto que, según aduce, de la propia redacción del hecho imputado como segundo surge que el desapoderamiento del teléfono celular sucedió con posterioridad al abuso sexual y que el imputado aprovechó la circunstancia para hacerlo. Por lo tanto, continúa, no puede afirmarse -y no fue motivo de acusación- que se empleara violencia o fuerza para sustraer de la esfera de custodia de la víctima el bien de su propiedad, ya que el imputado, luego del acometimiento sexual y sin resistencia posible, tomó la cosa ajena y se la llevó, por lo que la figura en la que encuadra su conducta es el hurto, que debe concursar realmente con el hecho primero.
Por lo demás, comparte todos los argumentos esgrimidos por el señor Fiscal de Cámara en cuanto a la calificación...

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