Sentecia definitiva Nº 147 de Secretaría Penal STJ N2, 22-10-2008

EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Número de sentencia147
Fecha22 Octubre 2008
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23017/08 STJ
SENTENCIA Nº: 147
QUERELLADO: GONZÁLEZ ROBINSON MIGUEL JESÚS
DELITO: CALUMNIAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 22-10-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – ESTRABOU (SUBROGANTE) – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RAMOS MEJÍA, Alejandro c/GONZÁLEZ ROBINSON, Miguel s/Querella s/Casación” (Expte.Nº 23017/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 180) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 31, del 24 de abril de 2008, el Juzgado Correccional Nº 8 de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió –en lo pertinente- condenar a Miguel Jesús González Robinson como autor responsable del delito de calumnias (art. 109 C.P.) a la pena de un año y dos meses de prisión de ejecución condicional, con costas (arts. 26, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 y 109 C.P. y 498 y sgtes. C.P.P.). Asimismo, impuso al nombrado, por un lapso de dos años y bajo apercibimiento de revocarle la condicionalidad de la condena, las reglas de conducta que fijó en los considerandos (art. 27 bis C.P.; fs. 121/143).

1.2.- Contra lo así decidido, Miguel Jesús González Robinson, con el patrocinio del doctor Alejandro Rodrigo Valdés, dedujo recurso de casación (fs. 151/159), declarado admisible por el tribunal de grado inferior (fs. 164/169).

2.- Fundamentos del recurso de casación:

El casacionista sostiene que existe errónea aplicación ///2.- de lo dispuesto por los arts. 109, 110 y 115 –estos dos últimos por omisión- del Código Penal, así como la violación de los arts. 4, 159 inc. 3º y 160 del rito, y que todas las irregularidades colaboraron para producir la violación del legítimo derecho de defensa consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional, como así también se ha violado la garantía del in dubio pro reo. Agrega que la sentencia recurrida implica una afectación del art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 11 ap. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 8 incs. 1º, primer párrafo, ap. c y g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos de jerarquía constitucional.

Agrega que el a quo malinterpretó el testimonio del doctor Botbol en cuanto indicó que Ramos Mejía consideraba que todo era producto de un error, lo que no es lo mismo que el declarante así lo haya considerado. Del plexo probatorio surge que el Secretario de Cámara doctor D\'Apice hizo insertar al doctor Govetto –Secretario del Juzgado de Instrucción- un hecho falso: la firmeza de la sentencia; así, no existe error formal para justificar en derecho que los dichos por los que se querella son falsos, puesto que, por el contrario, son verdaderos.

Refiere que el doctor Botbol pudo haber interpretado que la certificación fue un mero error formal, pero esa sensación no necesariamente se debe compadecer con la experimentada por el imputado, e indica “que esa no fue la opinión del Dr. Botbol quien me indicó claramente que dicha certificación era falsa, y que eventualmente debía analizar ///3.- la posibilidad de efectuar la correspondiente denuncia por ante el Consejo de la Magistratura”.

Además, manifiesta que el único elemento normativo del art. 269 del Código Penal que considera acusado por el querellado es el hecho de dictar resoluciones contrarias a la ley, y para ello utiliza la confirmación por parte del Superior Tribunal de la resolución que se apelaba en casación. Al momento de presentar el escrito que motivó la querella aún no se había dictado la ratificación del Superior Tribunal sobre que la actuación del Juez era la correcta, por lo que entiende que no puede tenerse por configurada la faz subjetiva de la falsedad requerida por el art. 109 del Código Penal.

Afirma que las circunstancias acontecidas en la causa “González Robinson Miguel Jesús s/Denuncia” (Expte. 3073/2006 Cám. Primera) condujeron al querellado a pensar en la forma que fue expresada allí: la Cámara cambió drásticamente de criterio a partir de los votos del querellante, quien primero adhirió a la propuesta de entregar los vehículos a González Robinson y luego, ante la actuación de Martínez Pérez en aquellos autos, dicho criterio cambió radicalmente sin explicación coherente alguna; agrega la particular circunstancia de los sorteos de orden de votación que arrojan como primer votante al querellante en cuatro ocasiones consecutivas y una quinta aun cuando ya estaba excusado de la causa, lo que fue enmendado con corrector blanco. Resalta el contexto procesal del cual se extraen los párrafos que se aducen calumniosos, y que es en el marco de una recusación por la causal de ///4.- prejuzgamiento.

Señala asimismo que no se han demostrado los elementos que requiere el delito de calumnias para su configuración, es decir, que la imputación considerada calumniosa contenga el hecho determinado en sus condiciones mínimas de tiempo, lugar, modo, objeto y sujeto. Sobre el art. 269 del Código Penal, alega que no surge de los extractos reproducidos por el querellante y por la Juez cuál es la ley expresa invocada, y reitera que la confirmación de la legalidad de la sentencia se produjo con posterioridad al escrito que motivó la acción privada.

También aduce la errónea aplicación por omisión de lo dispuesto por los arts. 110 y 115 del Código Penal, porque la querella solicitó que, de no encontrarse responsabilidad penal respecto de lo dispuesto por el art. 109, debía condenarse por el delito de injurias.

Asevera que se han analizado los pormenores de la causa “González” desde una óptica equivocada, por cuanto sólo un abogado podría llegar a racionalizar que, comprobada la titularidad de los vehículos, éstos quedaran en cabeza de quien, teniendo la obligación de devolverlos, no lo había hecho

Como “corolario se indicó... la violación de los artículos 159 inc. 3º, 160 del Código Procesal, como así de los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional que refieren al derecho de defensa en juicio y a gozar de una defensa material efectiva sin defectos.- Digo que se han violado dichas normas por cuanto el escrito de casación y recusación que produjera este proceso de///5.- querella, fue evidentemente redactado por quienes eran mis letrados patrocinantes, los Dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jankovic.- Es obvio entonces que mi parte suscribió dicho libelo por consejo de quienes me patrocinaban sin conocer por supuesto los alcances o consecuencias disvaliosas del mismo. En tal razonamiento habiendo sido mi parte defendida en juicio por uno de los autores de dicho escrito, entiendo que existió conflicto de intereses respecto de mi defensa, perjudicando la garantía constitucional invocada... No implica ello pensar y/o afirmar que dichos letrados hubieran intentado perjudicarme o bien ofender al Dr. Ramos Mejía, ello en todo caso no fue objeto de prueba en este proceso” (fs. 157/158).

3.- Hechos imputados y de condena:

Al promover la querella, el doctor Alejandro Ramos Mejía afirmó:“[M]e desempeño como Juez de Cámara en la Cámara Primera en lo Criminal de esta Tercera Circunscripción Judicial de nuestra Provincia [...E]n tal carácter he tomado intervención en los autos caratulados \'GONZÁLEZ ROBINSON MIGUEL S/ DCIA.\', Expte. Nº 3073-2006, Registro de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal [...E]n fecha 22 de junio de 2007 el querellado articuló en los referidos autos, por su propio derecho, recurso de casación en el cual recusó asimismo a los magistrado de la referida Cámara. [...] Al desarrollar los motivos de la referida recusación el querellado expresó en torno al suscripto ‘... por lo que aquí importa el Tribunal ya anunció, adelantó opinión, antes de que mi parte pudiese recurrir, que cualquier remedio extraordinario sería rechazado. Eso se ///6.- suma al patente, evidente, y recalcitrante favoritismo, reflejado especialmente del Sr. Camarista Dr. Ramos Mejía, por la contraria, Magistrado que singularmente siempre le toca en suerte salir sorteado primero para emitir voto. Sin contar que este Tribunal, y claro su Secretario, son los que produjeron una certificación «ideológicamente falsa» de que una sentencia se encontraba firme antes de que se cumpliera el plazo que mi parte tenía para recurrir’ cfs. fs. 485 de la causa citada supra... Más adelante indica: ‘... Nos preguntamos acaso el Dr. Ramos Mejía es adivino y puede saber de antemano que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia va a receptar y tener como válido o atendible el rebuscado criterio de aquél formulado exclusivamente para beneficiar al autor de la retención, y permitir que se apodere de valiosos bienes que no le pertenecen? cfr fs. 487 autos citados [...] En síntesis se me endilgan tres cosas: 1) Recalcitrante favoritismo por la contraria, o sea por el Dr. Mazzoleni y el Estudio Jurídico que lo asiste –Dr. José Luis Martínez Pérez-. 2) Permitir que el autor de una retención indebida se ‘apodere’ de valiosos bienes que no le pertenecen. 3) Producir certificaciones ideológicamente falsas. [...] En todos los supuestos se me calumnia pues se me endilga autoría de prevaricato y co-autoría o participación criminal en una pretendida falsedad ideológica en instrumento público [...] Se evidencia la consumación del delito de calumnias en perjuicio del suscripto desde que de las imputaciones que me formula el querellado surge evidente la referencia a
los delitos de prevaricato y falsedad ideológica en instrumento ///7.- público, habiéndose determinado la ocurrencia de tales hechos en sus mínimas condiciones de tiempo, lugar, modo, objeto y sujetos, pues se indican las resoluciones judiciales que se reputan ilegales, la fecha en que fueron dictadas, y el motivo –dado por el sujeto activo de las calumnias- de tal...

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