Sentencia Nº 147 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-09-2021

Fecha01 Septiembre 2021
Número de sentencia147
MateriaPERALTA JULIO ALBERTO Vs. EXPERTA ART S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE EN DEFINITIVA S/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

JUICIO: " PERALTA JULIO ALBERTO c/ EXPERTA ART S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE EN DEFINITIVA s/ SUMARISIMO (RESIDUAL) " EXPTE Nº: 1343/16 Sentencia 147 San Miguelde Tucumán,Septiembre de 2021.- AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 28/12/2020 en estos autos caratulados: “P.J.A. c/ Experta ART S.A y/o quien resulte responsable en definitiva s/ Sumarísimo (Residual) - Apelación Actuación de Mero Trámite”Expte.N°1343/16, tramitados en el Juzgado del Trabajo de Iº Instancia de la IIa.Nom y,

CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE M.B.T. En fecha 01.02.2021la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28/12/2020.- En fecha 05.04.2021se agrega en formato digital la expresión de agravios.

1.- Se agravia por aplicación de la irretroactividad de la ley y aplicación del índice R.. Manifiesta que tanto en la sentencia recaída en las presentes actuaciones, como el actor, nuevamente vuelven a calcular de manera errónea la prestación que le correspondería percibir por aplicación de la Ley de Riesgos de Trabajo ya que la actualiza conforme el Índice RIPTE que publica el Ministerio de Trabajo de la Nación. Solicitando la aplicación del piso indemnizatorio establecido por la resolución SSS 28/2015. Sostiene que nos encontramos ante un caso en que el cálculo resulta, no solo, ser arbitrario en la medida que aplica retroactivamente una norma que no indica tal aplicación, sino que también resulta ser contrario al precedente “E.”, cuya aplicación resulta incuestionable.

II.- Se agravia por la incorrecta aplicación del art. 275 LCT. Sostiene que el criterio del evaluador, al aplicar el art. 45 C.P.C.C.N., debe ser estricto debido a que se encuentra en juego la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. Debe afirmarse como principio que, en el supuesto de duda razonable, se deba estar a favor de la amplitud del ejercicio de defensa y abstenerse de aplicar sanciones, restringiéndolas a los casos en que resulte claro el exceso o manifiesto el propósito temerario.

III.- Se agravia respecto de la aplicación de la tasa de interés. Se agravia la apelante respecto del cómputo de intereses especificados por el sentenciante, en tanto jamás se estuvo en mora.

IV.- Se agravia respecto de la imposición de costas y honorarios.

V.- Efectúa Reserva del Caso Federal. Corrido traslado de los agravios, en fecha 26.04.2021 se agrega en formato digital la contestación de la parte actora, que solicita el rechazo de la apelación deducida por la parte demandada. Manifiesta que el Aquo ha declarado la inconstitucionalidad del art. 17.5 de la ley 26.773, luego de seguir el iter fijado por la ley procesal para tales fines. Cumplida la incidencia de inconstitucionalidad, escuchadas las partes y el Agente Fiscal, dictó una resolución ajustada a derecho y a justicia. Por ello, declarada la inconstitucionalidad del art.17.5 de la ley 26.773 se ha removido el obstáculo legal que impedía la aplicación al caso del Sr. P. del índice RIPTE y de la fórmula de cálculo fijada en la Resolución 28/2015 ya referida. No hay aplicación retroactiva de la ley pues se ha declarado inconstitucional aquella parte de la norma que limitaba sus alcances temporales. En cuanto a la sanción del art. 275 LCT manifiesta que el accionado, a lo largo de mas de 20 años nunca hizo ningún ofrecimiento de pago indemnizatorio al actor. Aún más, luego de que el Sr. Julio P. obtuviera sentencia favorable en el primer juicio laboral donde se fijó el porcentaje de incapacidad, se intimó por carta documento a la ART a pagar la indemnización. No obtuvo respuesta favorable, lo que nos obligó a promover este segundo proceso. Sostiene que lo que sí hizo la ART demandada en estos veinte años fue cambiar la denominación de la persona jurídica con el evidente propósito de disuadir o confundir a los trabajadores de reclamar sus acreencias. La estrategia judicial de dilatar al extremo el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias es reprochable y deber sancionada por la Justicia L.oral. Así lo hizo correctamente el A-quo. Se agravia asimismo el recurrente del dies a quo (día en que comienzan) a correr los intereses, los que fueron correctamente fijados en la sentencia desde la primera manifestación invalidante. Alega como fundamento de su agravio que la ART nunca estuvo en mora. Sostiene que no es verdad lo argumentado en cuanto está probado en autos que la ART accionada nunca ofreció ninguna suma de dinero en concepto de indemnización al actor. No lo hizo luego de que quedara firme el porcentaje de invalidez fijado en el primer juicio laboral, no lo hizo cuando fue intimado por TCL del actor fechado 12/8/16 (cuya autenticidad se corroboró a fs. 81/84) y tampoco lo hace luego de esta segunda sentencia laboral. La accionada sí está en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de cobertura indemnizatoria sistémica pues no ha ofrecido al actor el pago de suma dineraria alguna. Y han pasado más de 20 años del siniestro. No es baladí reiterarlo. Analizados los puntos materia de agravios y considerandos de la sentencia recurrida, considero cumplidos los extremos previstos en el art.

127CPL.- Debe tenerse presente al momento de la resolución de la cuestión y análisis de los agravios, que la misma debe efectuarse en el marco de la plenitud de jurisdicción del tribunal superior, siendo una característica de los recursos ordinarios, que la aptitud de conocimiento que se acuerda al órgano competente para resolverlos, coincide con la que corresponde al órgano de dictó la resolución impugnada dentro del marco de

loapelado.- Previo al análisis de los agravios cabe aclarar que, dado la importancia e independencia de los argumentos dados por la parte demandada a los fines de la revisión del cálculo de los montos indemnizatorios, ley aplicable y doctrina legal, se procederá a estudiarlos por separado a los fines de una correcta y completa exposición, por lo cual se analizará por un lado el agravio referido a la aplicación de la doctrina legal y por otro el agravio fundada en la incorrecta aplicación retroactiva de la ley. Análisis de los agravios

1.- Se agravia por la no aplicación de la doctrina legal de fallo “E.”. Manifiesta que tanto en la sentencia recaída en las presentes actuaciones, como el actor, nuevamente vuelven a calcular de manera errónea la prestación que le correspondería percibir por aplicación de la Ley de Riesgos de Trabajo ya que la actualiza conforme el Índice RIPTE que publica el Ministerio de Trabajo de la Nación. Solicitando la aplicación del piso indemnizatorio establecido por la resolución SSS 28/2015.- Sostiene que nos encontramos ante un caso en que el cálculo resulta, no solo ser arbitrario en la medida que aplica retroactivamente una norma que no indica tal aplicación, sino que también resulta ser contrario al precedente “E.”, cuya aplicación resulta incuestionable. A todas luces desacertadas, expresamente el sentenciante manifiesta en su pronunciamiento considerar: “apartarnos de la aplicación casi automática del fallo citado (E.)…”, sin justificación que lo avale. De este modo podemos ver que de manera arbitraria, como el sentenciante pretende fundar de manera “ex post facto”. Ello toda vez que la vigencia temporal de la Resolución de la SSS 28/15 que se pretende aplicar es posterior a los hechos que han dado origen a los presentes actuados (año 1998), contrariando así los principios del art. 18 de la Constitución Nacional, así como el de la irretroactividad de la ley consagrado en el Código Civil. El principio de irretroactividad de la ley sólo reconoce una excepción, cual es, que la retroactividad esté establecida por la propia ley, si bien con el límite de no afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Tal no es el caso de marras, puesto que la ley no prevé su aplicación retroactiva. De la lectura de la sentencia y su resolución se advierte que la cuestión determinante a los fines del cálculo indemnizatorio correspondiente, radica en la ley aplicable en el tiempo y la suerte del agravio dependerá de la resolución de esa cuestión y de la aplicación o no de la doctrina del fallo E. en este caso particular. Ello así por cuanto conforme las disposiciones del art. 17.5 ley 26773, para los supuestos de la indemnización prevista en la LRT, establecen que las leyes se aplicarán de acuerdo al momento en el que se produjo la primera manifestación, vedando toda posibilidad de la aplicar una norma que sea más favorable. Es así que a los fines de pretender la aplicación de cualquier otra norma, aparece obligatorio apartarnos de las disposiciones de este artículo, para lo cual resulta menester apartarnos de la doctrina del fallo E. que se funda precisamente en la aplicación de esta norma y asimismo declarar su inaplicabilidad al caso, tal como acertadamente hizo el juez aquo. En este punto cabe hacer la salvedad que con anterioridad al fallo E., los Tribunales Superiores venían sosteniendo la aplicación de la ley más favorable en el tiempo de acuerdo al principio de progresividad ampliamente aceptado por la jurisprudencia, criterio que concluyó con esta doctrina legal que pone un límite temporal a los fines de la determinación de la ley aplicable, circunscripta únicamente a la fecha de la primera manifestación invalidante. Sabido es que el fallo E. ha fijado un antes y un después en relación a la forma de calcular las indemnizaciones y fecha de aplicación de las normas en el tiempo y en donde se resuelve que, por disposiciones del art. 17 inc. 5 ley 26773, se aplicará a las contingencias la ley vigente al momento de la primera manifestación invalidante, esto es a la fecha del accidente. Es por ello que, ante las características del caso puntual que se analiza en autos, resulta necesario que el juez determine de manera clara y fundada los motivos que justifican su decisión de apartarse de la doctrina legal fijada en el fallo mencionado, circunstancia...

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