Sentencia Nº 147 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-03-2022

Número de sentencia147
Fecha02 Marzo 2022
MateriaMAZA MARIA CRISTINA EN REPRESENTACION DE LOS MENORES MORENO LORENA MICAELA, MORENO WALTER DAVID Y MORENO LUCIANA A. Vs. SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte en autos: “M.M.C. en representación de los menores M.L.M., M.W.D. y M.L.A.v.S.B.R.C.. Ltda. y otros s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., D.O.P. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la codemandada Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en fecha 10/6/2021 contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Concepción de fecha 27/5/2021. El recurso fue declarado admisible por el referido Tribunal mediante resolución de fecha 10/8/2021. La sentencia resolvió: “I).- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación deducido por la letrada M.J.B. en representación de la parte actora, por la letrada S.A.F. en el carácter de apoderada de Seguros Bernardino Rivadavia, y por el letrado A.C.D., en representación de C.D.C. y J.C.C., en contra de la sentencia nº 349 de fecha 9 de agosto de 2019 y su sentencia aclaratoria nº 570 de fecha 26 de noviembre de 2019 dictadas por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación la que se revoca parcialmente, por lo considerado. En consecuencia, y dictando la sustitutiva: ‘I.- Hacer lugar a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurados por L.M.M., W.D.M. y L.A.M., en contra de C.D.C. y J.C.C. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Por consiguiente, condeno a los co-demandados mencionados recientemente, a abonar a las partes actoras la suma de $24.000 (pesos veinticuatro mil) en concepto de daño emergente; $455.109,50 (pesos cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento nueve pesos con 50/100) que corresponde al rubro pérdida de chance por primer periodo para cada uno de los hijos reclamantes (L.A.M., L.M.M. y W.D.M.); y $1.032.829,90 (pesos un millón treinta y dos mil ochocientos veintinueve con 90/100) que corresponde al rubro pérdida de chance por el segundo periodo para cada uno de los hijos reclamantes (L.A.M., L.M.M. y W.D.M.; y en concepto de daño moral $480.000 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil) a favor de L.A.M. y W.D.M.; y $640.000 (seiscientos cuarenta mil a favor de L.M.M.. A estos montos deberán adicionárseles los intereses expuestos en el punto 9 de la resolutiva en recurso. II).- HACER LUGAR A LA LIMITACION DE COBERTURA planteada por la aseguradora Seguros B.R., debiendo cubrir el 80% de los montos consignados en el punto que antecede, quedando el 20% restante a cargo de los demandados C.D.C. y J.C.C.. III).- COSTAS de primera instancia de acuerdo a lo expuesto en el punto 12 a los demandados vencidos en un 80% y en un 20% a la parte actora. IV).- COSTAS de la Alzada: Por el recurso de la parte actora, atento a su progreso corresponde imponérselas a las partes demandadas. Por el recurso de C.D.C. y J.C.C. se imponen a dicha parte en su carácter de vencido. En relación al recurso de la aseguradora citada en garantía las costas atento a que el agravio de la cuantificación del daño moral consistió solo en un error material, y que el éxito de asigno solo a la limitación de cobertura que se imponen 50% a su cargo y 50% a cargo de los demandados C.D.C. y J.C.C.. Difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

2.- La parte recurrente expresa que la sentencia impugnada incurre en contradicciones ya que “por una parte manifiesta que disiente en la distribución proporcional de responsabilidades que hizo el Juez de grado, sosteniendo que ‘asigna mayor responsabilidad al hecho de un tercero en un 70% y en un 30% al demandado’, sin embargo, en el párrafo siguiente agrega que ‘no obstante ello, en razón de no haberse solicitado la citación de tercero responsable (conductor de la motocicleta), la responsabilidad del 70% no puede ser asumida por la parte actora, por lo que dicho porcentaje debería recaer en la misma demandada”. Agrega que “más aun en el párrafo subsiguiente sostiene que ‘más allá de la valoración realizada sobre la mecánica del accidente, corresponde destacar que la parte actora no recurrió la atribución de responsabilidad otorgada por el Sr. Juez a quo, por lo que, por aplicación del principio non reformatio in pejus es que se mantiene los porcentajes de responsabilidad otorgados por el Magistrado de primera instancia, es decir, un 20% en la parte actora y un 80% en la parte demandada”. Resalta que “los yerros y contradicciones son evidentes”. Destaca que se realizó una “errónea aplicación del principio ‘non reformatio in pejus” ya que “el hecho de que una de las partes, en este caso la accionante, no haya recurrido la atribución de responsabilidad que hiciera el Juez de grado, no constituye un impedimento para su revisión si ello constituyó motivo de agravio para alguno de los demás litigantes”. Añade que “en nuestro caso, los demandados y mi mandante nos agraviamos de la atribución de responsabilidad contenida en el fallo de primera instancia por entender que el chofer y el conductor del camión no tienen ninguna responsabilidad en el hecho, originado por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta en la que viajaba como acompañante la madre de los actores”. Señala que “de ese modo. V.E. no solo se encontraba facultada, sino también obligada a revisar -y eventualmente modificar- la atribución de responsabilidad que hiciera el Juez de primera instancia, cuestionada por varios litigantes”. Plantea que el principio mencionado significa que no se puede “modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio recurrente, si la contraparte a su vez no se alzó también contra el fallo”. Aduce que “si los fallos judiciales pudieran ser revisados únicamente en relación a las cuestiones recurridas por todos los litigantes, bastaría con que uno de ellos consienta la sentencia para que la misma adquiriera fuerza de cosa juzgada”. Argumenta que “la única situación que no puede empeorar sin vulnerar el principio non reformatio in pejus es la del apelante, en nuestro caso los demandados y mi mandante, y no la de quien se mostró, al menos parcialmente, conforme con el fallo como ocurre con la parte actora respecto de la atribución de responsabilidad que hiciera el juez de primera instancia”. Afirma que se vulnera lo dispuesto en el art. 1113 del Cód. Civ. ya que “el artículo, claramente, prevé una eximición de responsabilidad, ya sea total o parcial”. Esgrime que “no existe ninguna razón (legal ni de ningún tipo) para que mi mandante, ni sus asegurados, se vean obligados a reparar un daño causado por un tercero (el conductor de la motocicleta) pues no hay entre el señor P., los señores C. y Seguros Rivadavia ningún tipo de relación o vínculo que justifique que estos últimos respondan, eventualmente, por los daños causados por aquél”. Explica que “ello, claramente conllevaría una grave e injustificada lesión a su derecho de propiedad, seguramente irreparable por la casi segura insolvencia del motociclista”. Expone que “en el caso de autos nos encontramos, respecto del conductor de la motocicleta, ante un eventual litis consorcio facultativo, por lo que existía la potestad pero no la obligación, en cabeza de los actores y demandados, de demandarlo o citarlo (como tercero) al juicio (cfr. art. 89 CPCC)”. Manifiesta que “la alegada falta de citación del tercero responsable no constituye ningún óbice para la aplicación de la eximición de responsabilidad prevista por el artículo 1113, 2° párrafo, 2° parte del Código Civil”. Indica que “es la parte actora quien debe asumir las consecuencias de no haber demandado al Sr. P., pues no existía ningún impedimento para que lo hiciera”. Añade que “más aun, hubiera resultado razonable demandarlo, pues fue él quien resultó imputado en la causa penal”. Sostiene que “si bien existen indicios de por qué no se habría incluido al señor P. entre los demandados (su condición de pareja afectiva de la víctima), cualquiera fuera la razón que en definitiva haya primado para que ello no ocurra, no puede modificar ni agravar la situación de los demandados y mi mandante”. Afirma que “el riesgo de no demandar a quien pudiera resultar responsable de un hecho dañoso recae exclusivamente sobre el accionante”. Expresa que la sentencia “incurrió en una violación al principio procesal non reformatio in pejus en perjuicio de los demandados y mi mandante”. Ello ya que “el fallo del juez de grado exime a los demandados de abonar la indemnización que, por atribución de responsabilidad, le hubiera correspondido afrontar al motociclista si hubiera sido demandado”. Plantea que “ninguna de las partes recurrió la eximición parcial de responsabilidad” por “la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta”. Advierte que “sin embargo, aun cuando la parte actora no apeló lo dispuesto” al respecto, “al resolver las apelaciones interpuestas por los demás litigantes, entre ellos mi mandante, respecto de la atribución de responsabilidad, V.E. empeoró nuestra situación”. Explica que “si bien realiza una atribución de responsabilidad más ajustada a la realidad de los hechos, en definitiva dispuso que además del 30% de responsabilidad que determina que le corresponde a los señores Cecenarro en el accidente, los demandados debemos afrontar el pago del 70% de la indemnización que pudiera corresponder a los actores por la responsabilidad que le cabe al señor P.. Explica que “la condena del 80% consentida por la parte actora se incrementó al 100%”. Propone las doctrinas legales que entiende aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

3.- La Cámara expresó que “debe tenerse presente...

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