Sentencia Nº 14698 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha02 Septiembre 2008
Número de sentencia14698
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dos días del mes de septiembre de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ZUAZO R.O.c.ÓN MUTUAL SINDICAL MERCANTIL (AMUSIM) y Otros s/Indemnización" (Expte. Nº 14698/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- Satisfecho el reclamo laboral del actor según surge de la constancia de fs. 123, la resolución de fs. 135/136 impuso las costas del juicio en la relación procesal actor-codemandada AMuSiM en el orden causado, y en la relación procesal actor-Centro Empleados de Comercio a cargo del accionante; regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes
Las mencionadas imposiciones de costas han sido apeladas por la parte actora quien expresó sus agravios a fs. 142/144, los que fueron contestados a fs. 153/155 por AMuSiM y a fs. 156/158vta. por el Centro de Empleados de Comercio
II.- a) Se agravia en primer término la apelante en lo que respecta a la imposición de costas por su orden en la relación procesal entre el accionante y AMuSiM. Sostiene que, sin perjuicio de la intimación de pago efectuada el 21/05/07 (fs. 6), al momento de interponerse la demanda en autos la empleadora ya se encontraba en mora en el pago de los conceptos demandados desde el mismo momento en que fue declarada la incapacidad absoluta del actor, quedando así disuelto de pleno derecho el contrato de trabajo que vinculaba a las partes
Le asiste razón al apelante en este cuestionamiento, ya que la intimación de pago de fs. 6 recibida por AMuSiM el 22/05/07 (véase el informe del Correo Argentino de fs. 228) demuestra que al menos desde esa fecha la nombrada tuvo conocimiento de la incapacidad absoluta del accionante y, consecuentemente, que debía abonarle al actor la indemnización que establece el art. 212 apartado 4º de la LCT (véase además dictamen de la Comisión Médica del 27/02/07 que en copia se agrega a fs. 72/76). Sin embargo, fue recién con fecha 16/07/07 que AMuSiM consignó en sede administrativa la aludida indemnización (fs. 70); es decir, cuando ya se encontraba a esa altura -desde la extinción del vínculo laboral por incapacidad absoluta- en mora con relación al pago de aquella indemnización.
Por lo expuesto, no cabe en el caso eximir...

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