Sentencia Nº 14693/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Año2008
Número de sentencia14693/07
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "R.A.M.c.L.A. y Otro S/ Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 14693/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Viene apelada por el Sr. A.G.G. (cesionario de los derechos de prenda) la resolución de fs. 580/592, que al fijar el orden de preferencias respecto del producido en pública subasta de un automotor marca Toyota Hilux, tipo pick up doble cabina (entre otras), lo excluyó del primer lugar del orden de preferencias del que gozaba el acreedor originario. Para así decidir, la juez a quo interpretó que los derechos cedidos (mediante instrumento público) por el acreedor prendario del bien subastado son oponibles a terceros partir de la inscripción de la respectiva cesión por ante el registro respectivo, y como ésta fue posterior a la anotación de embargos, el privilegio real que detenta el Sr. A.G.G., cede respecto de los acreedores embargantes que hubieran trabado la medida con anterioridad a dicha cesión El memorial del apelante obra a fs. 608/614, siendo contestado únicamente por la ejecutante a fs. 632/637, propugnando la confirmación del decisorio II.- El recurso. El agravio gira en torno a "…la forma y oportunidad a partir de la cual considera oponible a los terceros la cesión de derechos del contrato de prenda, y los efectos de ésta luego de la oponibilidad…" (fs. 610); sostiene que los argumentos vertidos en la resolución son válidos para la transmisión por "endoso", mas no cuando la transmisión se produjo por cesión de derechos, realizada por escritura pública produciendo efectos desde su confección, y por tanto, debe el cesionario ocupar el lugar del acreedor prendario cedente respecto al producido de la subasta del bien prendado III.- Analizadas las constancias de la causa y lo resuelto al respecto, advertimos que asiste razón al apelante, por lo que -se adelanta- el recurso ha de prosperar. Ello así, por cuanto el art. 24, ley 12962, no obsta a la cesión del crédito prendario, la cual no requiere para ser opuesta al deudor la notificación de éste, ni su inscripción en el registro prendario (conf. Cám.Com.;B, ED, 10, 383; Cá. Esp.C.C.,III, JA, 1983-IV,215),...

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