Sentencia Nº 14666/25 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha17 Agosto 2016
Número de sentencia14666/25
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
RESOLUCIÓN EN PLENO Nº 10/16: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de la Pampa, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúne en pleno el Tribunal de Impugnación Penal integrado por los jueces F.B.R. y P.T.B., asistidos por la Secretaria M.E.G., a fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado G.E.G., defensor particular de M.H.T., en Legajo Nº 14666/25 caratulado: "TOTTO, M.H. s/ Impugna rechazo de actividad procesal defectuosa" del que RESULTA Que la defensa de M.H.T. solicita nulidad por actividad procesal defectuosa de la prueba jurisdiccional de Cámara Gessell llevada a cabo el día 19-12-2012 y en consecuencia de todos los actos jurisdiccionales producidos con posterioridad, sintéticamente, por afectarse el derecho de defensa Asimismo plantea la recusación del J. de Audiencia de Juicio D.S.Z., el que se ha expedido respecto a un pedido de similares características -art. 63 en relación con el art. 60, ambos del C.P.P.- Posteriormente con fecha 29-01-2016 el letrado defensor solicita al presidente de la Audiencia de Juicio resuelva antes del debate oral los planteos realizados. Que habiéndose dado trámite al planteo de recusación el que fue rechazado y quedado firme la actuación del J.D.S.Z., el día 04-07-2016 el citado Magistrado efectúa un proveído que dice: “…Atento lo solicitado por el señor defensor G.G. y teniendo en cuenta que la actividad procesal defectuosa planteada ya ha sido resuelta en el incidente 14666/19, mediante resolución de fecha 7 de julio de 2015, estése a lo allí dispuesto. No obstante ello, el planteo formulado podrá ser nuevamente realizado durante la audiencia de juicio oral, por lo que insto a esa parte a estar a ese acto procesal que, en plenario, se podrá realizar la totalidad de los planteos defensivos que crea conveniente. Notifíquese”. Que contra la decisión citada precedentemente, el Ab. G.G. presenta recurso de impugnación, el que por Presidencia de este Tribunal es rechazado in límine, por resultar formalmente improcedente (art. 390 y 407 ambos del C.P.P.) por no resultar impugnable la providencia simple dictada por el P. de Audiencia de Juicio (art. 402 y 405 del C.P.P.). El letrado de la defensa interpone recurso de reposición contra el rechazo in límine conforme lo previsto en el art. 398 del C.P.P. y el 47 inc. g de la Ley 2574 Orgánica del Poder Judicial. Que habiéndose dado el trámite correspondiente al recurso de reposición incoado por la defensa, se corrió vista los interesados.l La representante del Ministerio Público Fiscal, M.C.M. manifestó que corresponde rechazar el recurso incoado por la defensa ya que la impugnación que diera origen al presente resulta improcedente -arts. 402 y ccdtes del C.P.P.- estimando que la reposición interpuesta como el recurso previo resultan reediciones de cuestiones ya resueltas oportunamente. Que, habiéndose cumplido el proceso de deliberación, ha quedado el presente legajo en condiciones de ser resuelto por el Tribunal en pleno. CONSIDERANDO: Que los señores F.R. y P.T.B. dijeron: Presentado que ha sido recurso de reposición contra lo resuelto por Presidencia con fecha 3 de agosto del corriente año, corresponde al Tribunal en pleno resolver el remedio procesal interpuesto por la defensa. En tal oportunidad el P. de este Tribunal entendió que no resultaba formalmente procedente el recurso de impugnación interpuesto contra la providencia simple...

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