Sentencia Nº 14666/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia14666/23
Fecha06 Abril 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
S.R., 6 de abril de 2016 VISTO: El planteo de actividad procesal defectuosa efectuado por el abogado G.G., defensor particular de M.H.T., en autos caratulados: “T., M.H.S./ plantea actividad procesal defectuosa”, Incidente Nº 14666/23 y RESULTA: Que el abogado defensor planteo la actividad procesal defectuosa de la resolución en pleno N° 01/16, dictada el día 11 de marzo del corriente año en razón de que ha sido adoptada por sólo dos miembros de este Tribunal, entendiendo que se trata del criterio de una “Sala” y no del “plenario” del Tribunal Agrega que el Tribunal en pleno debería haberse conformado con sus subrogantes legales, no debiendo soportar su defendido la carga de un sistema judicial que ha permitido a un Tribunal colegiado funcionar con casi la mitad de sus miembros Solicita en consecuencia, se haga lugar al planteo de actividad procesal defectuosa, se de intervención a los subrogantes legales y se resuelva en forma el recurso de reposición interpuesto Habiéndose corrido vista a la representante del Ministerio Público Fiscal, expuso que la decisión del Tribunal emana en pleno de sus miembros actuales, integración que es de público conocimiento y que ha sido convalidada en reiteradas oportunidades por el Superior Tribunal de Justicia. CONSIDERANDO: Que conforme los señores jueces F.R. y P.T.B. dijeron: Atento el planteo de actividad procesal defectuosa formulado por el abogado defensor de M.H.T. en relación a la resolución en pleno N° 01/16, dictada el pasado 11 de marzo, nos corresponde resolver el planteo impetrado en virtud de lo dispuesto por el art. 161 del C.P.P.. En tal oportunidad se resolvió conforme las previsiones del art. 399 del C.P.P. y art. 47 inc g) de la ley Orgánica del Poder Judicial, no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el abogado G.G., confirmando el rechazo in limine -art. 390 y 407 del C.P.P.- efectuado por la Presidencia de este Tribunal, del recurso de impugnación intentado por resultar la decisión recurrida inimpugnable -art. 402 y 405 del C.P.P.-. Que ingresando al análisis de la cuestión propuesta por la defensa, se advierte en primer término que más allá del resultado adverso al interés del imputado, la resolución recurrida no representa una afectación concreta de sus derechos, apareciendo este planteo como sin fundamentos atendibles. Ello así en virtud de que en el presente se ha cumplido con los procedimientos estipulados legalmente, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en...

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