Sentencia Nº 1463/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha13 Febrero 2015
Número de sentencia1463/14
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SANTA ROSA, 13 de febrero de dos mil quince.- VISTOS: - Los presentes autos caratulados: “GALLINGER NORMA BEATRIZ contra G.D.E. Y OTROS sobre SUMARÍSIMO”, expediente nº 1463/14, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y; - RESULTANDO: - 1º) Que a fs. 149/159, N.G., con el patrocinio letrado de los Dres. J.M.A. y G.C., interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.M. parcialmente la sentencia de fs. 95/101 únicamente en cuanto a la imposición de costas de primera instancia...” (fs. 144 vta).- 2º) Dice que con fecha 03/06/2009, celebró un convenio de locación urbana con destino comercial con los señores E.G., A.L. y N.M.L. respecto de un inmueble sito en calle A. Nº 124 de Santa Rosa, por el término de dos años con opción a prorrogarse uno más.- Afirma que su acción tuvo por finalidad el cese del estado de incertidumbre en cuanto a la fecha de finalización del contrato por entender que, siendo el plazo de locación con fines comerciales de orden público, fijándose para ello tres años como mínimo, la prórroga debía operarse a partir de cumplidos los tres años y no dos como se consignó en el contrato locativo, ello por aplicación del artículo 2 de la Ley Nº 23.091.- Entiende que la sentencia de Cámara interpreta incorrectamente la voluntad de las partes al tener por subsanada la violación al orden público por entender operativa la prórroga de un año para el cumplimento del plazo mínimo legal, desnaturalizando lo que se había pactado, es decir el plazo mínimo legal más un año de prórroga.- - Considera que la sentencia de Cámara viola lo dispuesto por los artículos 2 y 29 de la Ley Nº 23091 y 21 del Código Civil.- Cita doctrina y jurisprudencia.- - 3º) A fs. 161 la Cámara de Apelaciones concede formalmente el recurso interpuesto a fs. 149/159.- 4º) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos exigidos por los artículos 263 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.- CONSIDERANDO
1º) Cabe adelantar que corresponde el rechazo del recurso, toda vez que. conforme surge de la lectura de los presentes autos, el tribunal a quo, en ejercicio de facultades que le son propias, hizo una valoración de la expresión de agravios y llegó a la conclusión de que no...

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