Sentencia Nº 14623/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019
Número de sentencia | 14623/2 |
Año | 2019 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
SANTA ROSA, 8 de abril del año 2019.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “DIETRICH, L.O. en causa por rechazo de juicio abreviado s/recurso de casación” legajo n.° 14623/2 (reg. de esta S.); y
RESULTA:
1°) Que el defensor oficial, Dr. Marco Mezzasalma, dedujo recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Impugnación Penal, que dispuso no hacer lugar al recurso de impugnación y confirmar la resolución del Juez de Control de la Tercera Circunscripción Judicial, que rechazó la petición de las partes de “acuerdo” para el procedimiento de juicio abreviado.
Invocó como motivos casatorios los previstos en los incs. 1° y 3° del art. 419 del C.P.P.
Refirió que la determinación del a quo, resulta arbitraria en tanto violenta el principio de razón suficiente, consignando una fundamentación insuficiente.
Añadió que los jueces del a quo, no realizaron una adecuada revisión, puesto que ofrecen las mismas respuestas que las dadas por el juez de grado.
Criticó que los revisores sólo se ocuparon de establecer porqué confirmaban la decisión de grado, sin dar cuenta de los planteos formulados por esa parte, realizando un recorte abusivo y extraordinario de sus peticiones.
Afirmó que los términos del “Acuerdo” de juicio abreviado, en cuanto a los hechos atribuidos, la carencia de antecedentes y edad del imputado, lo transforman en “razonable”, además de cumplir con los estándares fijados por esta S. en el fallo “Roig”.
Precisó que fueron las manifestaciones del progenitor de la víctima, vertidas en la audiencia ante el Juez de Control, de hacer público el caso, lo que “vició la voluntad del mismo” y modificó su temperamento para tomar la decisión cuestionada.
Añadió que la actitud amenazante de quien debiera proteger al niño “implicó un obstáculo burocrático que el STJ pretende erradicar”, de acuerdo a lo expresado en los autos “Roig”.
2°) Que por otra parte, alegó la inobservancia de preceptos constitucionales y convencionales; por un lado, de la defensa en juicio (arts. 18, 14.1, 14.3.a del PIDCyP., y 8 de la CADH.) debido a que tanto el juez de grado como el a quo, no individualizan qué hecho encuadraría en la “figura más gravosa”, señalando que los relatados en la audiencia de formalización, no merecieron observación alguna de parte del juez, en cuanto a la calificación dada por el fiscal de abuso sexual simple agravado en razón de la ascendencia (art. 119, 1° párrafo, ult. párrafo inc. b del C.P.), aun cuando son los mismos a los recreados...
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