Sentencia Nº 146 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, 03-05-2017

JuezAída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bolatti.
Número de sentencia146
Fecha03 Mayo 2017
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: CIENTO CUARENTA Y SEIS
En la Ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de mayo de dos mil diecisiete, siendo las diez se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bolatti, a los fines de dictar Sentencia en los autos “Toledo, Roberto Luis p.s.a abuso sexual con acceso carnal, etc. -Recurso de Casación” (S.A.C. n° 1470818), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Sra. Asesora Letrada con funciones múltiples del Segundo Turno de la Ciudad de Río Cuarto, Dra. Raquel Martínez, en su carácter de apoderada de los querellantes particulares, en contra de la Sentencia número ciento setenta y tres de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación de Segunda Nominación de la Ciudad de Río Cuarto, en Sala Unipersonal.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
PRIMERA CUESTION: ¿Se encuentra indebidamente fundada la Sentencia en cuanto resuelve absolver a Roberto Luis Toledo del delito de abuso sexual con acceso carnal continuado?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Se encuentra debidamente fundada la Sentencia en cuanto absuelve a Roberto Luis Toledo por el delito de promoción o facilitación de la prostitución?
TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué solución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos de la siguiente forma Dres. Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.
A LA PRIMERA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por Sentencia n° 173, de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, la Cámara en lo Criminal, Correccional y de Acusación de Segunda Nominación de la Ciudad Río Cuarto, en Sala Unipersonal resolvió, en lo que aquí interesa: “I) Absolver a Roberto Luis Toledo (...), de los delitos de abuso sexual con acceso carnal continuado y promoción y facilitación a la prostitución de mayores de dieciocho años, en concurso real, que le atribuye la requisitoria fiscal de elevación a juicio, en los términos de los arts. 119 tercer párrafo y 126 del CP, sin costas (art. 406 cuarto párrafo y 411 del CPP., y 41 último párrafo de la Constitución de la Provincia de Córdoba), ordenando su inmediata libertad, la que se hace efectiva por este acto, conforme a los resuelto por acordada n° 16 de fecha 31\/08\/98 del Excelentísimo TSJ... ” (fs. 335).
II. Contra la resolución mencionada precedentemente interpone recurso de casación la Sra. Asesora Letrada con funciones múltiples del Segundo Turno de la Ciudad de Río Cuarto, Dra. Raquel Martínez, en su carácter de apoderada de los querellantes particulares.
Luego de aludir a cuestiones generales relacionadas a la admisibilidad formal del presente, propugna la inconstitucionalidad de las normas adjetivas locales limitativas de la capacidad del querellante particular para recurrir la presente de manera autónoma.
Lo anterior, por cuanto entiende que las mismas se encuentran en pugna con los artículos 18 y 16 de la CN.
Señala que lo peticionado encuentra acogida en la jurisprudencia internacional relativa a los derechos humanos, y en doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Subraya que ambas posiciones propician un mayor protagonismo de la víctima en el proceso penal en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva.
Expresa que asistimos a un verdadero cambio de paradigma en lo tocante a los derechos de las víctimas, los que -señala-, deben ampliarse.
Reitera que resultan inconstitucionales las disposiciones procesales locales que impiden la mentada tutela judicial efectiva.
Cita jurisprudencia que, a su modo de ver, avala su posición.
Bajo el acápite introducción, reproduce el hecho que le fuera reprochado al imputado Toledo. Seguidamente apunta que encausa su voluntad impugnativa bajo el motivo formal de la casación (art. 468 inc. 2°).
Abunda en consideraciones relacionadas con el deber de fundamentar las resoluciones judiciales (fs. 340 vta. \/ 341).
Expresa que su agravio finca en que la motivación de la Sentencia “no resulta eficientemente derivada de los elementos que se han incorporado al proceso, por lo que las conclusiones a que ha arribado mediante la libre convicción del Tribunal expresan solamente una afirmación dogmática que no satisface las exigencias legales y constitucionales de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, menoscabando el derecho de defensa en juicio de una de las partes del proceso -el querellante particular... ” (fs. 341).
Añade que la misma vulnera gravemente el deber del Estado de proteger los derechos humanos de las mujeres.
En el título “fundamentos. Tensión entre los derechos del imputado y los derechos de la víctima”, ingresa al nudo de la cuestión traída a estudio de esta Sala.
Allí realiza un pormenorizado análisis de la protección legal con la que cuentan las víctimas de hechos en contra de su integridad sexual. Expresa que la Sentencia cuestionada resulta demostrativa de que no es suficiente eliminar todo tipo de discriminación en contra la mujer en la legislación, sino que también hay que interpretar críticamente cómo los Tribunales entienden y aplican la misma.
Lo anterior, por cuanto considera que la posición asumida por el Juzgador ha sido la de negar injustificadamente la versión de la víctima, cuando ella se encuentra corroborada por el resto del cuadro probatorio obrante en autos.
Entiende que la intelección realizada por el sentenciante resulta prohibida por discriminatoria hacia N. A. T., en su doble condición de víctima del delito y mujer.
Considera que la Sentencia es contraria a los pactos que el Estado Argentino se ha comprometido a cumplir en la materia. Subraya que estos demandan no sólo su respeto, sino también que se garantice su libre y pleno ejercicio, debiendo adoptarse todas las medidas que se estimen necesarias para hacerlos efectivos. Cita jurisprudencia de la CSJN.
Expresa que, aunque parezca pueril remarcarlo, los derechos de las mujeres son derechos humanos. Cita jurisprudencia de esta Sala relacionada a casos de violencia doméstica o de género de donde surge la obligación estatal de perseguirlos penalmente.
Remarca además que esa orientación político criminal se encuentra en armonía con las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación.
Arguye que su defendida solicita que su derecho a la reparación tenga tanto peso jurídico como el de su agresor.
Sostiene que su pretensión cuenta con anclaje normativo en las “Reglas de Brasilia”, fruto de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana.
A modo de corolario de todo lo expuesto precedentemente, señala que la tensión entre los derechos de los imputados y los de las víctimas debe ser resuelta a favor de aquel cuya posición procesal revista mayor vulnerabilidad, en el caso, la mujer.
Ahora bien, en el título “argumentos de la sentencia ” consigna que el Tribunal de mérito omitió ponderar en conjunto el cúmulo de probanzas obrantes en autos, desatención que trae aparejado el estado dubitativo cuestionado, el que -entiende-, luce arbitrario.
Afirma que las circunstancias de la causa constituyen sólida prueba incriminatoria imposible de soslayar para fundar una condena.
Bajo el epígrafe “los derechos de los imputados no son absolutos” la recurrente reproduce los pasajes del Tribunal de Juicio en donde alude a la garantía del in dubio pro reo, para posteriormente sostener que el mismo no atendió -ni siquiera mínimamente- a los derechos de la víctima.
Subraya con énfasis que el análisis efectuado por el sentenciante no parte de creerle o de dar por ciertos los dichos de N. A. T, tal como en cambio sucede en relación a otro tipo de delitos (robos, estafas, etc.).
Expresa que, si bien el a quo enunció ciertos principios que deben guiar la materia -vrg., que en esta clase de hechos el testimonio de la víctima resulta nuclear-, no los respetó en su razonamiento, añadiendo que en realidad le negó completa credibilidad al testimonio de N. A. T.
Aduce que el Tribunal de mérito utilizó la única prueba directa obrante en autos -el testimonio de su asistida- para desincriminar al encausado Toledo, en un razonamiento que carece de todo fundamento lógico.
Critica que el sentenciante no haya brindado razón alguna para afirmar que las relaciones sexuales entre el imputado y su defendida fueron consentidas, y denuncia que sólo se tomaron parte de los dichos de la víctima perjudiciales para ella, dándolos por ciertos según la íntima convicción del a quo.
Arguye que el Tribunal de mérito adujo falsamente que fue Luis Roberto Irnar quien remitió la solicitud de amistad vía Facebook. Ello así, por cuanto N. A. T. dijo que en realidad era otro el nombre que el imputado empleó. Recuerda así que en la audiencia de debate, su representada refirió que el imputado le dijo que se llamaba Luis Roberto Migliorini.
Expresa que el Tribunal de mérito manifestó su disconformidad con la instrucción, pero soslayó que el juicio oral se llevó adelante bajo su mirada, razón por la cual estaba obligado a producir la prueba que estimara útil. Refiere que no comprende qué le impidió a H. T. ingresar al Facebook del número que su hermana le indicó era del imputado. Lo anterior por cuanto señala que no importa el nombre del usuario sino su número de teléfono. Añade en este sentido que los hermanos T. bien pudieron haber conocido al imputado como Migliorini para a posterior hacerlo por su verdadero nombre. Esta cuestión -subraya- no alcanza para sostener que su defendida mintió. Sostiene que el Tribunal a quo resaltó que no se secuestraron elementos esotéricos en el domicilio del imputado, cuando en realidad lo único que la víctima describió fue un vaso de agua.
Aduce que los dichos del sentenciante (en cuanto a que concurrió...

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