Sentecia definitiva Nº 146 de Secretaría Civil STJ N1, 09-12-2019

Fecha09 Diciembre 2019
Número de sentencia146
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 9 de diciembre de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BANCO HIPOTECARIO S.A. C/BASZKIR, JACOBO S/COBRO DE PESOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° 30581/19-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio N° 167 de fecha 28 de octubre de 2019 obrante a fs. 342/343 declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el demandado a fs. 327/333, contra la Sentencia N° 60 de fecha 26 de junio de 2019, dictada a fs. 315/323 y vta. que resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por esa parte y, en consecuencia, confirmara el decisorio de Primera Instancia.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el recurrente manifiesta que la sentencia de Cámara incurrió en violación de los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 362 del CPCyC y 914, 915, 919 inc. a) y sgtes. del Código Civil y Comercial, en tanto hace lugar a la pretensión de cobro de pesos de sumas de dinero que -entiende- fueron pagadas por error o mera liberalidad no repetible.
Manifiesta que su parte no suscribió ningún documento que habilite el cobro de pesos lo que torna al fallo dictado por la Cámara en incongruente, arbitrario y violatorio del deber de imparcialidad, por cuanto confirma una repetición de pago por subrogación sin observar los requisitos que establecen los arts. 914 y 915 del CCyC para tal supuesto. Sobre este punto sostiene, además, que la actora no se subrogó en los derechos de los acreedores originarios (trabajadores contratados para la construcción del plan de viviendas "Procear") sino que pagó la deuda en su carácter de deudora solidaria (conforme lo establecen los arts. 30 y 32 de la LCT y Ley N° 22.250 respectivamente) y, dado que resulta ser co-deudora, el reclamo que realiza resulta improcedente.
Por último, expresa que el fallo dio una interpretación excesiva y errónea al art. 362 del CPCyC al tener por existente la deuda laboral como consecuencia de la incomparencia del demandado a la audiencia prevista por el art. 361 CPCyC; y violó el art. 919 del CCyC relativo al límite hasta el valor de lo pagado y la improcedencia de intereses.
Ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por el demandado, se observa su insuficiencia en orden...

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