Sentecia definitiva Nº 146 de Secretaría Penal STJ N2, 08-09-2010

Número de sentencia146
Fecha08 Septiembre 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24570/10 STJ
SENTENCIA Nº: 146
PROCESADOS: LAGOS MARTÍN FACUNDO – HENRÍQUEZ JOSÉ EDUARDO – H. J.L.
DELITO: HOMICIDIO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 08/09/10
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS
///MA, de septiembre de 2010.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “LAGOS, Martín Facundo; HENRÍQUEZ, José Eduardo y H.J.L. s/Homicidio s/ Casación” (Expte.Nº 24570/10 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

11.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 422, del 22 de octubre de 2009, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió confirmar la resolución del Juez de Instrucción mediante la cual se revocó la constitución de querellante oportunamente acordada a Jorge Mello y Rosa Graciela Espinoza con el apoderamiento del doctor Roberto Darío Berenguer, con costas (arts. 422 y 428 C.P.P.).

1.2.- Contra lo así decidido, el apoderado de la parte querellante particular dedujo recurso de casación (fs. 644/648), que fue denegado por el tribunal de grado inferior y declarado admisible por este Cuerpo.

///2.
1.3.- Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados.

1.4.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo (texto vigente –consolidado-) con la asistencia del Fiscal General y la Defensora General y agregados sus respectivos dictámenes, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Argumentos del recurso de casación de la parte querellante:

2.1.- El apoderado transcribe íntegra y literalmente el texto de la resolución en crisis. Alega la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las disposiciones procesales. En particular, sostiene que el fallo recurrido soslaya de plano los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, al aplicar literalmente el art. 68 del código de rito ante el planteo de su inconstitucionalidad, por conculcación del derecho de defensa activo que tiene toda víctima de un delito, reconocido en todas las provincias argentinas a excepción de Córdoba y Río Negro.

Agrega que en el sub lite existen dos imputados mayores y uno menor y se decidió impedir que los padres de la víctima se constituyeran en querellantes en la parte instructoria y colaboraran con la dilucidación del homicidio investigado. Expresa que lo decidido por el Tribunal, cuando afirma que no cabe diferenciar entre los procesos penales en los que se encuentran imputados mayores y menores de edad, echa por tierra el art. 18 de la Constitución Nacional. A
///3.- continuación efectúa su interpretación de las consecuencias e implicancias de la actuación del querellante particular en el proceso seguido contra menores en conflicto con la ley penal y solicita que se anule la resolución cuestionada y se permita a sus representados continuar actuando en calidad de querellantes.

2.2.- Minutos antes de comenzar la audiencia dispuesta por este Superior Tribunal, por Mesa de Entradas presenta un escrito en el que mantiene el recurso interpuesto (ver fs. 725, 735 y 736 vta.).

3.- Dictamen de la Fiscalía General:

3.1.- A fs. 688/715 el doctor E. Nelson Echarren dictamina que sostiene la resolución de fecha 02/03/09 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti que confirma la resolución de fs. 574/575.

En apoyo de su postura cita y transcribe partes del fallo “DE LAS C.” dictado por este Superior Tribunal de Justicia el 01/07/04, y refiere también la Convención de los Derechos del Niño, la Ley nacional 26061 y la Ley provincial 2748.

Argumenta que las leyes procesales son de orden público y no pueden ser renunciadas, de modo que no es posible la acción del querellante, y ello no significa un menoscabo de la defensa o del debido proceso o una negación de justicia. Así, la participación negada por ley al querellante en el proceso de menores hace a la sustancia de éste por sus caracteres específicos, y el ejercicio de la acción penal queda salvaguardado por la intervención del fiscal público encargado de su prosecución hacia la
///4.- determinación de la verdad con certeza objetiva.

En el marco de la normativa mencionada, afirma que resulta congruente la prohibición excepcional establecida por el art. 68 del Código Procesal Penal de constituirse la parte querellante en aquellas causas penales en que un menor se encuentre imputado, aun conjuntamente con mayores de edad, atento a que esta última circunstancia no modifica la vigencia de las garantías constitucionales que reconocen el interés superior del niño. En tal sentido, continúa, la tutela de los derechos del niño y el adolescente limita el ejercicio del derecho de acusación (art. 18 C.Nac.) como consecuencia de su necesaria armonización y de la supremacía del bien jurídico protegido por el derecho a la acusación, el cual se mantendrá garantizado por la acción pública oficiosa del Ministerio Fiscal.

Alega también que las acciones propulsadas por la parte querellante pueden no contemplar la especialidad que reviste esta clase de procedimientos, por lo que resulta esencial que sea apartada del proceso, para evitar la litigiosidad innecesaria mediante estrategias que pueden redundar en desmedro del interés superior del niño, cuyos derechos y garantías constitucionales prevalecen, en principio, sobre las restantes.

Asimismo, remarca la diferencia que comúnmente existe entre el interés perseguido por el fiscal encargado de incoar la acción penal y de su prosecución hasta la finalización del proceso en búsqueda de la justicia social, y el de la víctima o sus parientes fundado en la necesidad de venganza del injusto sufrido, el cual no coincide con la
///5.- noción del reproche que objetivamente le cabría al imputado en el caso de ser condenado.

3.2.- A fs. 716/724, el titular del Ministerio Público Fiscal presenta una ampliación del dictamen en la que considera una situación particular no planteada, cual es la posibilidad de las víctimas de asumir la condición de querellantes en una causa penal en que se encuentren imputados mayores de edad y un menor de edad conjuntamente, únicamente respecto de los mayores de edad, y que se escinda tal condición respecto del menor de edad imputado en la misma causa.

Sostiene además que, en el entendimiento de la división del trabajo procesal de la querella en un juicio criminal, corresponde interpretar que resulta acertado constituir como parte querellante a los familiares legitimados de la víctima, condicionando su participación respecto de los imputados mayores de edad y denegarla respecto del menor de edad.

Refiere así que, sin dejar de atender a la especialidad propia del proceso judicial juvenil y a la necesaria salvaguarda del interés superior del niño, resulta necesario escindir la calidad de parte querellante de las víctimas y/o sus familiares legitimados con respecto al sujeto menor de edad que se encuentra imputado en la causa penal, sin menoscabar el derecho de acusación de aquéllos, también de jerarquía constitucional (art. 18 C.Nac.) y reconocido en nuestro código adjetivo provincial (arts. 67 y sgtes. C.P.P.), por resultar coherente y razonable su condición de querellante únicamente en cuanto a los
///6.- imputados adultos.

Agrega que la novedad que se introduce refiere a la divisibilidad jurídica de la actividad procesal de la parte querellante contra los imputados mayores de edad, por lo que solicita una revocación parcial de la condición de querellante otorgada a los padres de la víctima en la resolución recurrida.

A criterio de la Fiscalía General, de la interpretación concluida surge una mejor armonización y complementariedad entre el derecho de acusación y los derechos del niño, ambos de raigambre constitucional; es decir, negar absolutamente en estos autos el derecho de acusación a la pretensa querellante puede resultar un ejercicio extralimitado o abusivo de los derechos del niño.-
3.3.- En la audiencia realizada por este Cuerpo, señala que en su primer dictamen refirió la tesis favorable con fundamento en los derechos del niño y en contra de la autorización para que participe el querellante; y en un dictamen ampliatorio, sin modificar el primero, pidió que se analizara la posibilidad de que, en casos en que hubiera una combinación entre imputados mayores y menores, pudiera querellarse respecto del mayor, no del menor, en un intento de armonizar los derechos de éste con los de aquél. Afirma conocer los problemas prácticos que esto traerá, pero confía en la prudencia de los jueces.

4.- Defensoría General:

4.1.- En su dictamen de fs. 727/734, la funcionaria entiende que el recurso interpuesto no puede prosperar y corresponde confirmar la sentencia del tribunal a quo, en
///7.- virtud de que la interpretación armónica del plexo normativo vigente no permite sostener la viabilidad de la vía intentada, pues la minoridad de uno de los imputados determina la restricción a la pretendida constitución del querellante.

Refiere a continuación que el art. 68 del rito exceptúa expresamente la participación de la querella en un proceso seguido contra menores de edad, alcanzando así el imperativo constitucional de instituir leyes específicas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se declare culpables (art. 40 inc. 3 CDN).

Agrega que no puede soslayarse que la Fiscal de Cámara subrogante solicitó oportunamente que se rechazara el planteo formulado y...

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