Sentencia Nº 146 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-10-2021

Número de sentencia146
Fecha12 Octubre 2021
MateriaCARRIZO NELSON ALEJANDRO Vs. DE PEDRO PABLO LINO, DE PEDRO MARIA LILIAN, DE PEDRO JOSE HERNAN, RODRIGUEZ SILVINA JOSEFINA DEL VALLE S/ INCIDENTE DE EXTENSION DE RESPONSABIILIDAD

JUICIO: C.N.A. c/ DE P.P.L., DE P.M.L., DE P.J.H., R.S.J. DEL VALLE s/ INCIDENTE DE EXTENSIÓN DE RESPONSABIILIDAD EXPTE 477/13-I3 Sentencia 146 Concepción, 12 DE OCTUBRE de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Industria Metalúrgica De Pedro SRL en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2021, y CONSIDERANDO 1- Mediante sentencia interlocutoria dictada el 26/05/2021 (firmada digitalmente el 28/06/2021) por la señora Jueza titular del Juzgado del Trabajo de primera instancia de la Primera Nominación de este Centro Judicial se ha resuelto rechazar el incidente de nulidad planteado por el representante de Industria Metalúrgica De Pedro SRL, con costas. Contra la referida resolución, el letrado F.M.G. -apoderado de Industria Metalúrgica De Pedro SRL- interpuso recurso de apelación en fecha 07/06/2021. La vía recursiva fue concedida por providencia de igual fecha; notificado dicho proveído mediante cédulas depositadas en casillero digital el 08/06/2021, la parte recurrente presentó su memorial de agravios en fecha 22/06/2021, cuyos fundamentos reproducimos a continuación: Primer agravio: que le causa agravio la sentencia en cuanto afirma: “(…) De las constancias de autos surge que mediante providencia de fecha 26-02-2021 se ordena la apertura a prueba de la presente incidencia, admitiéndose, entre otras, la prueba testimonial sobre la que gira la nulidad planteada por el incidentista, y se fija fecha para la realización de esta para el día 10-03-2021. Dicho proveído fue notificado en oficina a los abogados representantes de las partes el día 02-03-2021 con el número 31. En fecha 03-03-2021 se libran cédulas N°444, 445 y 446, las que se depositan en casillero de los abogados en fecha 05-03-2021 (…)”. Que la Sentenciante yerra cuando afirma que el proveído que ordena la apertura a prueba fue notificado a la oficina en fecha 02/03/2021, toda vez que éste necesariamente debe ser objeto de notificación personal, conforme lo establece el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante, CPCC) de aplicación supletoria al fuero en el artículo 153 inciso 3°. Que el auto de apertura a pruebas fue notificado a su parte mediante cédula de notificación depositada en fecha 05/03/2021, que debía ser retirada en fecha 08/03/2021, de conformidad a las disposiciones de la Ley 2.199 que en su artículo 3° segundo párrafo dispone: “…La notificación se tendrá por realizada el primer día de comparendo obligatorio posterior a la fecha en que la cédula fue depositada en el casillero”. Que, habiéndose dictado el auto de apertura a pruebas, hasta que éste no fuera notificado en el domicilio constituido por su parte representada, no puede considerarse que comenzó a correr ningún término probatorio. Que la notificación personal del auto de apertura a pruebas da lugar a una serie de actos que esta parte solo puede ejercer desde la misma notificación, desde oponerse a la apertura a pruebas hasta su ofrecimiento y producción (cita artículos 299, 309, 310 y concordantes del CPCC). Que, en resumen, la falta de notificación personal de la apertura a prueba vulnera el equilibrio de ambas partes. Que mediante cédula depositada en fecha 08/03/2021 se notificó a su parte el proveído de fecha 26/02/2021, en el cual se ordena la apertura a pruebas del incidente, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes, fijándose -entre otras cosas- fecha para la celebración de las audiencias testimoniales para el día 10 de marzo a horas 9, menos de 48 horas posteriores a la notificación del proveído de las pruebas, en flagrante violación a las disposiciones del artículo 372 del CPCC. Que la nulidad articulada se fundamenta en que las audiencias testimoniales fueron realizadas viciadas de “errores in procedendo” que habilitan como medio impugnatorio el incidente de nulidad previsto en el artículo 24 de la Ley 6.204 que remite expresamente a los artículos 166, 167 del CPCC. Que, conforme artículo 166 tercer párrafo, se considera insubsanable la nulidad proveniente de la alteración de la estructura esencial de procedimiento, facultando su declaración de oficio. Que la sentencia no tuvo en cuenta las previsiones del artículo 153 del CPCC de aplicación supletoria al fuero que dispone: “Notificación personal o por cédula: serán objeto de notificación personal, directamente en el expediente o en el domicilio: 1…2…3. El auto por el cual se abriera la causa a prueba o el que la declarara de puro derecho…”. Reitera que, por tal motivo, el auto de apertura a pruebas fue notificado a su parte mediante cédula de notificación depositada en fecha 05/03/2021, que debía ser retirada en fecha 08/03/2021, de conformidad a las disposiciones de la Ley 2.199 artículo 3° segundo párrafo. Que se puede apreciar notablemente que la notificación del proveído de apertura a prueba fue realizada de manera intempestiva (fuera de tiempo), toda vez que se notificó el día 8 la audiencia ordenada para el día 10 de marzo, vulnerándose el principio de igualdad y la debida defensa en juicio de su parte. Que debe tenerse en cuenta que la prueba testimonial no pudo haberse producido, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 372 del CPCC de aplicación supletoria al fuero, “Admitida la prueba, se fijará fecha para el examen de los testigos, para tres (3) días por lo menos después de su admisión, distribuyendo las audiencias de modo que el plazo probatorio alcance para que declaren todos los testigos…”. Que, conforme las propias constancias de autos, el plazo previsto por el mencionado artículo no fue respetado, procediéndose a celebrar las audiencias testimoniales sin el debido contralor de su parte, vedándose la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y la bilateralidad que debe existir en todo proceso. Segundo agravio: que le agravia la sentencia cuando establece: “(…) La parte incidentista invoca que se trata de una nulidad absoluta e insubsanable que altera la estructura del procedimiento, y ello le ha impedido participar en las audiencias testimoniales, realizando repreguntas, solicitando aclaraciones y hasta eventualmente tachar a los testigos propuestos, sin embargo esto no es real, toda vez que el incidentista tuvo conocimiento concreto y anterior de la fecha de celebración de la audiencia, por lo que pudo materialmente haber asistido (…)”. Que no se trata de una mera interpretación de la A quo y que su parte posea la facultad de soslayar las disposiciones legales; que se trata de la aplicación de nuestro código de rito; que es ley expresa que la declaración de la apertura a pruebas debe ser objeto de notificación personal; que no basta con que el auto de apertura a pruebas haya sido puesto a la oficina. Cita jurisprudencia. Que la sentencia atacada carece de fundamentación suficiente que fundamente de manera clara los motivos por los cuales se rechaza el incidente de nulidad deducido por su parte; que por ello también debe ser revocada. Cita jurisprudencia. Tercer agravio: que la sentencia ha establecido la imposición de costas a la vencida, sin merituar que su conferente tuvo razones para litigar en el modo en que lo hizo. Que surge de forma elocuente que, por las circunstancias objetivas del caso, su mandante tenía razones que justificaban la nulidad deducida. Que las particularidades del caso ponen en evidencia que la vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito. Cita doctrina y jurisprudencia. 2- Ordenado el traslado del memorial de agravios a la contraparte, conforme decreto de fecha 22/06/2021, la parte actora -a través de su letrado apoderado M.E.C. (h)- lo ha contestado por medio de escrito presentado en fecha 05/07/2021, solicitando su rechazo, conforme los motivos que expresa, a los cuales nos remitimos por razones de brevedad. Mediante proveído dictado el 06/07/2021, el Juzgado ha ordenado la elevación de las actuaciones a esta Cámara de Apelación del Trabajo, lo que fue cumplido conforme nota actuarial de fecha 10/08/2021. 3- Radicada la causa en esta Sala II de esta Cámara de Apelación, por providencia dictada el 11/08/2021, quedó integrado el Tribunal, lo que fue notificado a las partes mediante cédulas Nº996, 997 y 998 depositadas en los casilleros digitales de los letrados intervinientes. En fecha 03/09/2021 presentó dictamen la Señora Fiscal de Cámara Civil, conforme había sido ordenado en decreto del 26/08/2021. En fecha 06/09/2021 se tuvo por recepcionado el referido dictamen y se ordenó pasar las actuaciones a conocimiento y resolución del Tribunal. Firme esta última providencia, la causa ha quedado en estado de resolver. 4- Revisada la admisibilidad del recurso de apelación deducido por Industria Metalúrgica De Pedro SRL, verificamos que éste cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos en los artículos 122 y 125 del Código Procesal Laboral (en adelante CPL) por lo que corresponde entrar a su tratamiento. Asimismo, corresponde dejar establecido que las facultades de este Tribunal con relación a la materia objeto de decisión, se encuentran limitadas por las cuestiones planteadas como agravios, conforme lo prescripto por el artículo 127 del CPL. 5- Conforme el memorial de agravios presentado por la parte recurrente, las críticas a la sentencia dictada en fecha 26/05/2021 (firmada el 28/05/2021) se centran en dos cuestiones: la primera, el rechazo del planteo de nulidad de las audiencias testimoniales celebradas el día 10/03/2021 y de todos los actos que fueran su consecuencia; la segunda cuestión, la imposición de las costas procesales generadas por la tramitación del incidente de nulidad. 5.1- De la lectura del primer y segundo agravio surge que la parte apelante fundamenta su recurso expresando que la Sentenciante de primera instancia se equivoca cuando sostiene que el proveído que ordenó la apertura a pruebas fue notificado en la oficina en fecha 02/03/2021 porque dicha providencia debía ser objeto de...

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