Sentencia Nº 146 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-03-2024

Número de sentencia146
Fecha01 Marzo 2024
MateriaPALOMINO VANESA LEONELA Vs. BLUE BELL S.A. S/ COBRO DE PESOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 146 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A., integrada por el señor Vocal doctor D.L., las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C. y el señor Vocal doctor A.D.E. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “P.V.L.v.B.B.S. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C., C.B.S. y doctores D.L. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte demandada en autos interpuso un recurso de casación contra la sentencia N° 229 del 27 de septiembre de 2023, dictada por la Sala V de la Cámara de Apelación del Trabajo.
Mediante dicho pronunciamiento, la Cámara rechazó el recurso de apelación planteado por la demandada contra la sentencia N° 32 del 17 de febrero de 2023 del Juzgado del Trabajo de la VIIIª Nominación. De acuerdo al informe actuarial del 22 de noviembre de 2023, solamente la parte actora presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL).

II.- Conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, si en oportunidad de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de casación, se comprueba la existencia de nulidades no subsanables, debe declarárselas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (CSJT: 26/5/1998, “Z. J. L. s/ Doble Homicidio Concurso Real”, Sentencia Nº 385; 09/6/2008, “Instituto de Medicina Nuclear Tucumán S.H. de R.M.E. Y L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Sentencia Nº 452; 26/10/2010, “G. M. N. S/ Guarda Legal Amplia -beneficio de previsión social-”, Sentencia Nº 812; entre otras), sin siquiera considerar la procedencia de los agravios que se esgrimen en sustento del planteo impugnativo (CSJT, 26/10/2011, “R. J. H. s/ Guarda Legal”, Sentencia Nº 814; 27/12/2012, “R.G.v.M. de San Miguel de Tucumán s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, Sentencia 1.173 [bis] entre otras). Tal lo que ocurre en el caso de autos, en donde se advierte una alteración de la estructura esencial del procedimiento que amerita la intervención oficiosa de esta Corte a fin de poner orden en el proceso. De acuerdo a las constancias de autos, la parte demandada se presentó espontáneamente y explicó que su domicilio legal está ubicado en calle 25 de Mayo n° 30, 2° piso A de esta ciudad de San Miguel de Tucumán. Adujo que así consta en su estatuto social, debidamente inscripto en la Dirección de Personas Jurídicas. Por su parte, consta en autos que la notificación del traslado de la demanda fue practicado en 25 de mayo n° 30, fijándose el duplicado de la cédula en el domicilio denunciado por no atender nadie a los llamados del oficial notificador (cfr. diligencia del P.R.P. del día 26 de julio de 2022). El CPL establece, en su artículo 17, inciso 1, que debe notificarse en el domicilio real de las partes el traslado de la demanda. Dado que el domicilio real de la demandada es 25 de Mayo N° 30, 2° piso A, de esta ciudad, la cédula de notificación n° H103083835137 del 8 de julio de 2022, fijada en el domicilio de calle 25 de Mayo n° 30 el día 26 de julio de 2022, no contiene la consignación precisa y completa del domicilio real de la parte. Repárese que la denuncia del domicilio legal de la sociedad demandada no fue efectuada indicando únicamente 25 de Mayo N° 30, sino especificando el piso y el departamento respectivo del edificio allí ubicado; sin que surja de este expediente vicisitud alguna por la cual corresponda tener por legítimamente efectuada la notificación de marras en el domicilio incompleto dispuesto en la cédula antes mencionada. Siendo ello así, la notificación cursada a la parte demandada al domicilio de calle 25 de Mayo N° 30 no fue efectuada en el domicilio legal de la parte demandada. El artículo 23 del CPL dispone que las nulidades se regirán por las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial (en adelante, CPCyC), con las excepciones establecidas en el propio CPL. Si bien el artículo 24 del CPL dispone que las nulidades de procedimiento sólo podrán atacarse por vía de incidente en la misma instancia, salvo los casos en que este código haya previsto un procedimiento especial, el artículo 225 parte del CPCyC autoriza la declaración de nulidad de oficio cuando ésta es manifiesta y deriva de la alteración de la estructura esencial del proceso, por ser insubsanable. Se ha sostenido que la alteración de la estructura esencial del procedimiento significa un procedimiento en el que resultan desatendidas las formas sustanciales que hacen a la estructura esencial, como ser aquellas que afectan a la garantía de la defensa en juicio; señalándose como ejemplo de ello todo lo que afecte el régimen legal de notificaciones de modo que impida ejercer aquella garantía (conf. B., M.-.P., J.C. (directores), “Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán Concordado, Comentado y Anotado”, Bibliotex S.R.L., Buenos Aires, 2.008, tomo I, pág. 458). A su turno, el artículo 203 del CPCyC establece que toda notificación que se hiciera en contravención con lo dispuesto por los artículos anteriores -entre ellos, el régimen de notificaciones en el domicilio de la parte-, será nula. Es del caso señalar que esta Corte dijo, en consideraciones que resultan aplicables en la especie, por encontrarse también comprometida la garantía constitucional del debido proceso y el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes, que “‘Cuando se trata de la notificación del traslado de la demanda deben tomarse los recaudos para garantizar debidamente el derecho de defensa en juicio, habida cuenta de la trascendencia del acto procesal de que se trata. […] Y, así, en la apreciación de los recaudos legales requeridos para la notificación del traslado de la demanda, corresponde proceder con criterio estricto. En caso de duda, habrá que atenerse a la solución que evita conculcar derechos de raigambre constitucional’ (CSJT sent. N° 604 del 15/8/2003). Esta Corte también dijo que ‘…cuando se trata de la notificación de actos que habilitan a una de las partes a fijar posición en resguardo de sus intereses, tal diligencia debe encontrarse cumplida de modo regular, de conformidad a las formalidades previstas en la ley ritual’ (CSJTuc, sentencia N° 992 del 19-10-2.009)” (CSJT, sentencia N° 10 de fecha 03/02/2020, “Mairata, C.M.v.S.S.S. y otro s/ Cobro de pesos”). Tratándose de una nulidad absoluta e insubsanable, puede ser declarada aún de oficio, en cualquier tiempo y estado del proceso. Al respecto, esta Corte tiene dicho: “En tal sentido, surgen indubitables las facultades de este Tribunal para anular de oficio los actos procesales cuando se hubieren omitido las formas sustanciales del proceso o cuando él carece de los requisitos indispensables para que pueda conseguir su finalidad por exigencia de los principios de celeridad, economía procesal y de preservación de la validez de la sustanciación del proceso, los que no se verían adecuada y oportunamente satisfechos, si se difiriera el tema para que en ocasión de juzgarse sobre un recurso de casación contra la sentencia definitiva” (CSJT, sentencia N° 1.560 del 23/10/2018, “C., D.A. y C., R.F. vs. Empresa de Autotransporte San Juan Mar del Plata S.A. s/ Cobro de pesos. Cuaderno de prueba testimonial del actor A4. Recurso de queja por casación denegada interpuesto por la parte demandada”). La declaración de nulidad de oficio requiere que se encuentre seriamente afectado el derecho de defensa (conf. De Santo, V., “Nulidades Procesales”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1.999, pág. 72), lo que se encuentra configurado en el presente caso. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en precedentes que resultan sustancialmente idénticos al presente caso y que, por ello, corresponde aplicar este mismo criterio en el caso de autos (CSJT, sent. n° 977 del 04-12-2020, “M.J.L.v.B. bell S.A S/ Cobro de Pesos”; sent. n° 158 del 08-03-2021, “R., S.Y. vs. Blue Bell S.A. s/ Cobro de pesos”). Por las razones señaladas anteriormente, atento a lo establecido por los artículos 203 y 225 del CPCyC, de aplicación supletoria al fuero laboral, corresponde declarar de oficio la nulidad de la notificación cursada a la parte demandada mediante cédula n° H103083835137 de fecha 8 de julio de 2022 y fijada en el domicilio de 25 de Mayo n° 30 el día 26 de julio de 2022, y de todos los actos procesales posteriores que sean su consecuencia, por inobservancia de las formas impuestas expresamente por la ley para la notificación del traslado de la demanda a fin de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Consecuentemente, corresponde remitir los autos principales y las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que continúe el trámite de ley correspondiente en la presente causa según su estado.

IV.- Acorde a la conclusión inferida y tratándose de una declaración de nulidad de oficio, no corresponde efectuar imposición de costas. La señora Vocal doctora C.B.S., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Sala V de la Cámara de Apelación del Trabajo de fecha 27/9/2023.
El referido Tribunal declaró admisible el recurso por resolución del 25/10/2023, aclarada el 30/10/2023, y del informe actuarial del 22/11/2023 surge que la parte actora presentó la memoria que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL). La sentencia impugnada resolvió: “I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la parte demandada, Blue Bell S.A, en contra de la sentencia N° 32 de fecha 17/02/2023...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR