Sentencia Nº 14555/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Número de sentencia14555/07
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CARBALLO, R.A. y Otro c/PROVINCIA DE LA PAMPA (A.P.E.) y Otros s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 14555/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La sentencia de fs. 707/728 vta.: Hace lugar a la demanda interpuesta por R.A.C. y M.A.E., condenando, en forma solidaria, a los demandados: Administración Provincial de Energía y Cooperativa Popular de Electricidad de S.R., a pagar a los actores la suma de $ 28.140 y $ 2.712,50, respectivamente, más los intereses que deberán ser liquidados desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago Hace extensivo el pronunciamiento, a los terceros citados: Municipalidad de S.R. y "Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.", en los términos del art. 88 del CPCC y del art. 118 del Dec. Ley 17.418/67, respectivamente. Además, impone las costas a las demandadas y las que derivan de la intervención de terceros, por su orden La sentenciante consideró que el menoscabo sufrido por C. fue el resultado de la concurrencia de diversas causas y concausas. Así es que resuelve que la APE y la CPE, fueron las que crearon el riesgo En cuanto a la APE, le otorgó un porcentaje del 45% de responsabilidad, fundando la misma por el carácter de propietaria de la cosa riesgosa tendido eléctrico (art. 1113, 2º parte, del último párrafo del Código C.il) y por no haber ejercido y/o adoptado las medidas de seguridad establecidas en las reglamentaciones pertinentes, a fin de garantizar la indemnidad de los terceros. Para ello, no sólo tuvo en cuenta la pericia de fs. 438/448, sino también lo previsto por el art. 14 de la Ley Nº 1101, de donde surge que la APE tiene a su cargo el contralor del servicio, especificando qué facultades tiene a tal efecto. Además, pone de resalto que la APE estaba al tanto de la situación del tendido en cuestión. En cuanto a la Cooperativa, la juez a quo le endilga un 25% de responsabilidad en el suceso, en su condición de guardiana del tendido que causó el daño (art. 1113, segundo párr., última parte, del CC), ya que no ejerció una "razonable vigilancia de las condiciones" en la prestación del servicio a fin de evitar daños a terceros. Expresa que, más allá que ésta tuvo una conducta diligente al haber advertido de tal situación a la APE, la cooperativa debió alertar o realizar todas aquellas diligencias necesarias para prevenir a la población acerca de la peligrosidad del tendido eléctrico, y consecuencia de ello es el reproche que le efectúa. El 30% restante de responsabilidad se lo atribuye en partes iguales, es decir en un 10% al Sr. C., al Sr. E. y a la Municipalidad de S.R.. Es que, entiende la juez a quo que tuvieron una incidencia concausal en el accidente y por ello les atribuye responsabilidad. En cuanto a la víctima, se le atribuye porque contribuyó a la producción del daño al no haber prestado debida atención a la proximidad del tendido eléctrico y subestimar su potencialidad ofensiva, o sea, el daño es causado por el hecho de la propia víctima en concurrencia con el riesgo creado u otro factor objetivo de atribución. Respecto al dueño de la obra, entiende que éste obró en forma antijurídica y culpable omisión culposa (art. 2.1.1 y 2.1.2 del Cód. de Edificación y arts. 512 y 1109 del CC). Por un lado, porque construyó sin la previa autorización de la Municipalidad, violando la reglamentación sobre edificación vigente y, por el otro, porque no adoptó las medidas necesarias para evitar daños a terceros. En relación a la responsabilidad atribuida a la Municipalidad tercera citada , la sentenciante expresó: "La ausencia de control por parte del municipio configura falta de servicio y compromete su responsabilidad en los términos del art. 1112 del Código C.il". Respecto a la regulación de los honorarios, la juez a quo los fija en porcentajes a calcularse sobre los montos de condena. Así también, regula los honorarios correspondientes al Ing. G.A.A. (en el 3% de los montos de condena), a la Dra. N.J.T. y L.. M.G.B. (en el 3%, cada una, del monto por el que prospera la demanda promovida por el Sr. R.A.C., y los del martillero público Sr. L.E.V.. Por último, ordena a la Administración Provincial de Energía especificar que modificaciones deberían de llevarse a cabo en la obra de ampliación iniciada en la vivienda del Sr. M.E.E. (sito en calle M.6., a fin de posibilitar su continuación sin riesgos para las personas, estableciendo un plazo de 30 días de quedar firme el fallo en cuestión. Contra la sentencia se interpusieron pedidos de aclaratorias. Los acto res la solicitaron a fs. 735/736, la que fue resuelta a fs. 738/739. Mientras que el Estado Provincial peticiona aclaratoria a fs. 758 y Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. a fs. 764, siendo estas dos últimas resueltas a fs. 768/vta.. II. 1) Recurso de los actores. Expresan agravios a fs. 784/788, los que son contestados por la Administración Provincial de Energía a fs. 797/802 y por la Cooperativa Popular de Electricidad a fs. 812/819, mientras que la Municipalidad de S.R. lo hace a fs. 790/792 y "Sancor Cooperativa de Seguros Ltda." a fs. 805/809. a). Agravios del Sr. R.A.C.: 1. Porque se le adjudica el 10% de responsabilidad en el accidente (fs. 723/vta. P.. XV), 2. Por el monto de base que estimó la sentenciante para el cálculo del lucro cesante. (fs. 724 P.. XVII), y 3. Por el monto establecido en concepto de daño moral (fs. 724vta., P.. XVIII). b). Agravios del Sr. M.A.E.: 1. Porque se le adju dica el 10% de responsabilidad en el accidente (fs. 723/vta. P.. XV), y 2. En cuanto se rechazó el reclamo por Privación de uso (fs. 727). II. 2) Recurso de Apelación de la demandada, Administración Provincial de Energía. Expresa agravios a fs. 826/831vta. siendo contestados por los actores a fs. 837/842 vta.. La APE se agravia por las siguientes cuestiones: 1. Por la atribución de responsabilidad, en cuanto sostiene que existió una valoración equivocada de los antecedentes de autos y del art. 1113 Cód. C.il. Asimismo, que el nexo causal se encuentra fracturado y que la sentenciante no fundó adecuadamente la relación de causalidad. 2. Plantea además que, para el caso de no proceder el 1er. cuestionamiento, se agravia por: a) el exiguo porcentaje de responsabilidad atribuido a C. la víctima , y b) el exiguo porcentaje de responsabilidad atribuido a E. propietario de la vivienda . II. 3) Recurso de Apelación de la demandada, Cooperativa Popular de Electricidad de S.R.. Expresa agravios a fs. 911/921, los que fueron contestados por los actores a fs. 923/928vta., por la Administración Provincial de Energía a fs. 935/936vta. y por la Municipalidad de S.R. a fs. 932/933vta. La queja de la CPE reside en dos puntos: 1. Por la atribución de responsabilidad en el hecho. Sostiene este cuestionamiento porque entiende, por un lado, que no son razonables los argumentos legales de la sentenciante, expresando además que los mismos son contradictorios; y, por otro lado, que no existe un adecuado nexo de causalidad sustentable en el art. 1113 del Cód. C.il, toda vez que a su respecto hay culpa de terceros, del APE, de la Municipalidad de S.R. y de los actores. Además, establece a quienes debería atribuirse responsabilidad. 2. Por último, se agravia por el rechazo de la reconvención que intentara contra E.. II. 4) Recurso de Apelación de la tercera citada, Municipalidad de S.R.. Expresa agravios a fs. 863/868, los que sólo fueron contestados por los actores a fs. 870/872vta.. Asimismo, interpuso recurso de apelación contra la aclaratoria de fs. 738/9, expresó agravios a fs. 942/943 y fueron contestados únicamente por la Cooperativa Popular de Electricidad a fs. 955/956. a). Agravios contra la sentencia. 1. La sentenciante omitió tratar la responsabilidad contractual entre C. y E. (en relación con la atribución de responsabilidad); 2. El porcentaje del 10% de responsabilidad que se le atribuye en razón de falta de control de su parte y los fundamentos que en consecuencia da la sentenciante; y 3. Entiende que hay incongruencia entre los considerandos y el fallo. Ello es así, porque se lo condena al Municipio en un 10% y se hace extensiva la condena en su totalidad. De tal manera que hay una extensión de la responsabilidad más amplia que la que se dispone en los considerandos. b). Agravios de la aclaratoria de fs. 738/739. Expresa que la aclaratoria no hace más que confirmar la confusión que plantea la sentencia de Primera Instancia. Asimismo, vuelve a reiterar la contraposición de la "extensión" de la responsabilidad que determina el fallo y el porcentaje atribuido en los considerandos. Ello así, porque de acuerdo a su redacción y su aclaratoria, la Municipalidad resultaría responsable por la totalidad del monto condenado a la CPE y APE. Concluyendo que, confunde las condenas. II. 5) Recurso de Apelación de "Sancor Cooperativa de Seguros Ltda." (aseguradora de la Coop. Pop. de Electricidad de S.R.): Expresa agravios a fs. 880/887, siendo contestados por los actores a fs. 889/893vta., por la Administración Provincial de Energía a fs. 905/907, por la Municipalidad de S.R. a fs. 898/900 y por la Coop. Pop. de Electricidad a fs. 902/903. Respecto a la sentencia. Se agravia la recurrente por las siguientes cuestiones: 1. Porque se le atribuyó responsabilidad a la CPE, ya que entiende que hay inexistencia de responsabilidad y que la juez a quo incurrió en error porque los fundamentos dados no son razonables sino contradictorios. Además, analiza el art. 1113 CC y...

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