Sentencia Nº 14541 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha20 Agosto 2008
Número de sentencia14541
Año2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte días del mes de agosto de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CONSEJO DE PROFESIONALES DE EDUCACIÓN FISICA c/GALLO M.D. s/Ejecutivo" (Expte. Nº 14541/07 r.C.A), venidos de la Secretaría de Ejecución Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
Mediante la sentencia interlocutoria de fs. 53/54 se rechaza la excepción de inhabilidad de título incoada por el demandado y se mantiene la sentencia monitoria oportunamente dictada. Al fundar tal decisión se analizan los elementos exteriores del título el que considera completo y con fundamento en consolidada jurisprudencia foránea y de ésta misma Cámara de Apelaciones sostiene que el no desconocimiento de la deuda enerva la procedencia de la excepción de inhabilidad de título
Apela el demandado quien al fundar su recurso a fs. 63/66 plantea sendos agravios. El primero de ellos referido a los aspectos de la resolución que admiten que la boleta de deuda en que se basa la ejecución no es un título ejecutivo creado por ley conforme lo exige el art. 494 inc.8 del CPCC, en el que oportunamente se fundara la acción, toda vez que no surge expresamente de la ley 1171 la facultad de crear el mismo. Que si bien se ha invocado también el Decreto 1174 éste no tiene la naturaleza de ley exigido por la normativa procesal invocada. En el segundo agravio refiere que ya extrajudicialmente al ser intimado al pago de la multa, desconoció la misma, situación que mantiene al oponer la excepción cuando sostiene que es contrario a derecho la aplicación de la multa, por lo que en definitiva el cuestionamiento de la multa lo es de la deuda que esta implica
Al contestar los agravios la parte actora sostiene que los mismos no son la crítica concreta y razonada del fallo exigida por el art. 246 del CPCC, que en definitiva el recurrente recrea la misma línea argumental que sostuviera al oponer la excepción (fs. 34/36) sin atacar los fundamentos del juez aquo. Sin perjuicio de ello reitera que es facultad del Consejo Directivo la ejecución de las penalidades impuestas por el Tribunal de Etica, ello con fundamento en el art. 11 de la ley 1171, situación receptada también por el art. 70 del Decreto 1744. Con relación al segundo agravio sostiene que aún cuando...

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