Sentencia Nº 14539/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Año2008
Número de sentencia14539/07
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "FERNANDEZ, R.S.c.S. y Otros s/ Ordinario" (Expte. Nº 14539/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instan- cia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo - I.- La sentencia de fs. 806/817 hizo lugar a la demanda interpuesta por R.S.F. y S.B.K., por sí y en representación de sus hijos menores de edad (N.R. y G.L.F.) contra Milenaria SA y General Motors de Argentina SA, condenando solidariamente a las accionadas a sustituir a favor del actor R.S.F. la camioneta por él comprada (Pick Up marca Chevrolet S10-2.8 doble cabina 4x4, año 2001, dominio DUG-230), por otra unidad de idénticas características y de acuerdo a lo establecido en el punto IV de los considerandos del decisorio. Asimismo, condenó a las accionadas a pagar las sumas fijadas en los considerandos del pronunciamiento como indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos por los accionantes, con más los intereses que se indican en la sentencia. Las costas del juicio fueron solidariamente impuestas a las demandadas; dictándose posteriormente a fs. 834/836 resolución aclaratoria a pedido de la actora y de la codemandada General Motors de Argentina - El citado pronunciamiento, con su aclaratoria, llegan en grado de apelación a esta Cámara en virtud de los recursos interpuestos por las demandadas (fs. 818 y 820), por la parte actora (fs. 824) y por los letrados apoderados de los demandantes por derecho propio (fs. 826) - General Motors de Argentina SRL (antes SA) expresó sus agravios a fs. 877/886, los que fueron contestados a fs. 895/909 por R.S.F. y a fs. 913/927 por la actora S.B.K., por sí y en representación de sus hijos menores - Los agravios de Milenaria SA se agregan a fs. 995/998, habiendo sido contestados por la parte actora a fs. 1005/1006. La parte actora presentó su memorial de agravios a fs. 953/959 por sí y en representación de sus hijos, los que fueron contestados por General Motors de Argentina SRL a fs. 971/974 y por Milenaria SA a fs. 976/981. Por su parte, los agravios de los letrados apoderados de la parte actora se plasmaron en el escrito de fs. 961/963, que no mereció respuesta de las accionadas a pesar de encontrarse debidamente notificadas del respectivo traslado (a fs. 968/vta. y fs. 970/vta.). A. Apelación de General Motors de Argentina SRL 1. Se agravia en primer término esta apelante porque en la sentencia se la hace responsable en virtud de una obligación de garantía dentro del marco del contrato de compra- venta celebrado entre el actor y la codemandada Milenaria SA. Sostiene que la relación jurídica que la vincula a esta última es una concesión, y que la única vinculación jurídica que G.M.A. establece con los clientes de sus concesionarias es una relación contractual acotada única y exclusivamente a los términos de la garantía otorgada. - El agravio aludido importa una mera disconformidad con lo resuelto por el aquo que por tal, no alcanza para modificar la sentencia en cuanto atribuyó responsabilidad a la apelante. Es que, aún cuando la recurrente no interviniera en la celebración del contrato de compraventa entre R.F. y Milenaria SA, resulta claro que la atribución de responsabilidad que a su respecto ha efectuado el sentenciante, lo ha sido en virtud de la obligación legal de garantía establecida por la ley 24240 a cargo del fabricante (artículos 11, 13, 14, 17 y 40), cuyo plazo de vigencia se consideró ampliado en los términos de la garantía "standar" expedida por la propia apelante y cuya copia se agre- ga a fs. 460. 2. En el segundo agravio se queja la recurrente porque el aquo consideró probada la existencia de vicios de funcionamiento en el vehículo adquirido por el actor, sin tener en cuenta la pericial mecánica agregada a fs. 462/475 que no constató defectos ni deficiencias en los sistemas de transmisión y frenos al momento de efectuarse la pericia. Tampoco prosperará este segundo cuestionamiento. La constatación efectuada por el perito a fs. 462/475 lo fue a la época de su dictamen (febrero de 2005), es decir, luego de haber sido reparada la camioneta a raíz de la segunda rotura que sufriera en julio de 2002, tal como lo ha reconocido Milenaria SA al contestar demanda a fs. 127/131. La existencia de deficiencias en los sistemas de transmisión y de frenos del vehículo ha quedado acreditada con los testimonios de los testigos F. (fs. 586/590), L. (a fs. 601/604), T. (a fs. 607/610), S. (a fs. 664/666) y S. (a fs. 593/600), quienes refieren que desde su compra y hasta antes de la última reparación efectuada en agosto de 2002 (véase pieza postal de fs. 43 y fs. 570 remitida por Milenaria SA al actor) la camioneta ya presentaba los desperfectos que se refieren en la demanda. Por lo tanto, la constatación efectuada en autos por el perito ingeniero con posterioridad a la última reparación en el año 2002, no demuestra la inexistencia de los anteriores desperfectos a raíz de los cuales ejerció (fs. 2 -fs. 569) el accionante la opción legal que a su favor establece el artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 24240 solicitando la sustitución del rodado. - Es más, es el mismo perito ingeniero quien a fs. 471-B refiere que "es posible afirmar que han sido reemplazados los siguientes componentes: cárdan posterior (barra de mando), carcaza de la caja de transferencia y carcaza de la caja de velocidades" a raíz de los motivos que se indican a fs. 463 punto 3 (cargas de inercia no compensadas), y a fs. 474-H que "a juzgar por el correcto funcionamiento del sistema de frenos, el mismo debe haber sido reparado (...)". Tales reparaciones finales, fueron obviamente efectuadas a fin de solucionar las deficiencias que con anterioridad ya presentaba el vehículo en los sistemas de transmisión y frenos. - 3. En su tercer agravio argumenta la recurrente que como la camioneta del actor fue en definitiva reparada por Milenaria SA (encontrándose desde entonces en condiciones para cumplir con el uso al que está destinada), no resulta aplicable el artículo 17 de la Ley Nº 24240, como tampoco el Código Civil, ya que el actor no ejerció ni la acción redhibitoria, ni la acción por reducción de precio. - Ya hemos visto al analizar el segundo agravio que con anterioridad a ejercer el actor la opción que le autoriza la ley (artículo 17 inciso a) de la LDC), la camioneta comprada ya presentaba serias deficiencias en los sistemas de transmisión y frenos. Consecuentemente, el posterior...

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