Sentecia definitiva Nº 145 de Secretaría Civil STJ N1, 09-12-2019

Número de sentencia145
Fecha09 Diciembre 2019
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 9 de diciembre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "COLIÑIR, ANAHI FLAVIA c/LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S/ORDINARIO s/CASACION" (Expte N° 36146-J5-12 // 30314/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 777/795 y fs. 798/807, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N° 109 de fecha 03 de diciembre de 2018 obrante a fs. 753/767 y vta. resolvió: "1.-Rechazar los recursos de apelación de fs. 621, 622 y 623 por las partes del proceso, confirmando la sentencia definitiva de fs. 604/618, del día 19 de marzo de 2.018; conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. 2.- Atribuir las costas de esta segunda instancia por el orden causado -art. 68, segundo párrafo del CPCC; de acuerdo a los considerandos. 3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los que resulten regulados para cada representación letrada por las labores de primera instancia (arts. 6, 7 y 15 Ley G-2212); conforme los fundamentos precedentes".
En lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de Primera Instancia que rechazara la falta de legitimación pasiva opuesta por el GRUPO ARCOR S.A., con costas, e hiciera lugar a la demanda interpuesta por la Srta. ANAHI FLAVIA COLIÑIR contra la CAMPAGNOLA S.A.C.I y GRUPO ARCOR S.A. condenando a estas últimas a abonar en forma concurrente a la primera la suma de $ 102.400 en el término de DIEZ días de notificados con más sus respectivos intereses, bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Recursos de casación.
Contra lo así decidido, La Campagnola SACI y Grupo Arcor S.A. interponen a fs. 777/795 y fs. 798/807 respectivamente Recurso Extraordinario de Casación, planteos que fueron contestados por la actora a fs. 819/820 y 821/822 de las presentes actuaciones.
Recurso de La Campagnola SACI:
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente argumenta que la sentencia impugnada ha incurrido:
a.- En la errónea solución de la normativa aplicable al caso, por cuanto considera que debió aplicarse el Código Civil. Sostiene que aun cuando la decisión de la Cámara no produzca agravio, viola principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, como el principio de legalidad, el de irretroactividad de la ley, el de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa e igualdad ante la ley.
b.- En la falta de fundamentación lógica y jurídica, pues considera que el fallo se basa solo en presunciones y conjeturas, dando por cierto simples manifestaciones de la actora.
c.- En la desacertada interpretación y aplicación del principio in dubio pro consumidor, pues dicho principio en modo alguno implica suplir la obligación del consumidor de probar aquello que alega, carga que pesa exclusivamente al actor.
d.- En arbitrariedad manifiesta, pues se aparta de la voluntad del legislador y violenta derechos y garantías reconocidas constitucionalmente al confirmar un fallo que sanciona a su parte a partir de hechos que no fueron probados o acreditados en la causa.
e.- En la errónea interpretación del art. 53 de la Ley 24.240 y aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba.
f.- En la equivocada valoración de la prueba y en la omisión de considerar aquella que estima dirimente. (fallo contradictorio e incongruente).
g.- En arbitrariedad manifiesta al confirmar el daño moral.
h.- En la aplicación errada del art. 52 de la Ley 24.240 y en la violación de la doctrina y jurisprudencia en cuanto impone a su parte daño punitivo.
Recurso del Grupo Arcor S.A.:
Por su parte, la firma Arcor S.A. argumenta, en sustento del recurso de casación deducido, que la sentencia de Cámara ha incurrido:
a.- En la violación de la ley y el orden jurídico, el quebrantamiento de las reglas de la lógica, la violación del principio de congruencia y la ausencia de fundamentación lógica y legal, por cuanto se confirma el pronunciamiento que desestimara su planteo de falta de legitimación pasiva, basado solo en afirmaciones dogmáticas.
b.- En la omisión de valorar prueba esencial y dirimente y las constancias objetivas de la causa, que la llevan a una confusión entre las empresas del grupo Arcor.
c.- En la errónea aplicación del art. 40 de la Ley 24.240, pues el Grupo Arcor S.A. no es parte de la cadena de comercialización de la mermelada fabricada por "La Campagnola S.A.C.I.".
d.- En la desacertada aplicación de jurisprudencia.
III.- Contestaciones de traslados.
Corridos los traslados de ley, la actora los contesta a fs. 819/820 y 821/822 y solicita su rechazo, en el entendimiento que la sentencia de Cámara se fundó en las pruebas producidas en la causa, reiterando los argumentos vertidos en oportunidad de alegar.
IV.- Análisis y solución del caso.
Ingresando ahora al examen de los agravios traídos a debate por la empresa LA CAMPAGNOLA SACI, corresponde abordar en primer término los planteos concernientes a la invocada falta de fundamentación lógica y jurídica y arbitrariedad de sentencia, en cuanto la codemandada se agravia que el fallo se basa en hechos que no fueron probados o acreditados en la causa; específicamente en cuanto considera que no se acreditó que el insecto -moscardón- se haya introducido en la mermelada durante el proceso de elaboración. Ello en razón que del acogimiento de tales cuestionamientos podría derivar la nulidad de la sentencia que tornaría innecesario el tratamiento de los restantes planteos.
La Cámara de Apelaciones fundamentó la condena de la demandada en la consideración que la resolución del punto en análisis la llevó necesariamente a una disyuntiva final relacionada con la presunción de verdad, esto es cual de las versiones debe considerarse prevaleciente: la de la actora que manifiesta que el moscardón se encontraba en la mermelada al tiempo de su adquisición o la de la co-demandada que niega que el insecto hubiera ingresado en el proceso de fabricación y/o elaboración.
Ante tal dilema, si bien el argumento de la firma demandada no le resultó inverosímil, la Cámara entendió -ante la falta de elementos probatorios contundentes que pongan en crisis los aportados por la actora- que desde la interpretación legal correspondía presumir verdaderos los expuestos en la demanda.
En otras palabras, no habiéndose producido prueba que haya revelado lo contrario, consideró apropiado partir de valorar la situación desde la buena fe de la actora.
Así con cita doctrinaria sostuvo que: "Podrían darse situaciones en las que el ordenamiento jurídico contemple más de una respuesta normativa para determinados presupuestos de hecho, planteándose una superposición y generándose un problema de interpretación. La correcta hermenéutica constitucional indica, conforme lo estableció el legislador, que deberá prevalecer el criterio interpretativo más favorable al consumidor, por lo que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue, y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma ?".
No se comparte el razonamiento de Tribunal actuante en la anterior instancia, por las razones siguientes.
No se discute la existencia de una relación de consumo que, como tal, debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y cc de la Ley 24.240 que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios.
Tampoco se debate el carácter objetivo de la responsabilidad pues el factor de atribución no es otro que la garantía, dado que el citado art. 5 impone a la empresa proveedora y/o prestadora de las cosas o servicios la obligación de precaver a los usuarios o consumidores que no sufrirán daño alguno en la salud o en su integridad física.
Sin embargo, para que exista responsabilidad civil, el consumidor perjudicado debe probar el daño, el defecto y/o vicio del producto y la relación causal entre dicho defecto y el daño.
En relación a los vicios de fabricación o elaboración, el fabricante responde cuando el daño generado por el producto deviene de una falla en dicho proceso. Esto es, si bien el producto se proyecta y se elabora del modo en que satisface al fabricante, y aun cuando su industrialización sea bajo normas aprobadas que regulan la actividad, el resultado final no es el deseado, por estar mal elaborado.
Es imprescindible que exista un nexo causal entre el daño y el defecto de fabricación, el que debe surgir del proceso empresarial y tener allí su origen, pues de lo contrario tal nexo se vería interrumpido.
Ahora bien, ante la existencia del vicio del producto -esto es, una vez probado el supuesto de hecho- que genera el daño el art. 1053, inc. b) último párrafo del CCyC pone sobre el demandante la carga de acreditar que los vicios existían cuando la cosa estaba en poder del elaborador. Si bien la...

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