Sentecia definitiva Nº 145 de Secretaría Penal STJ N2, 03-10-2011

Fecha03 Octubre 2011
Número de sentencia145
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25052/11 STJ
SENTENCIA Nº: 145
PROCESADOS: GELDRES GUIDO HERNÁN – GÓMEZ MARIELA INÉS – ROSALES GUSTAVO DANIEL
DELITO: USURPACIÓN
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 03/10/11
FIRMANTES: SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BALLADINI – BUSTAMANTE (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2011.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BAGLIANI, Juan Carlos s/Denuncia Usurpación s/Casación” (Expte.Nº 25052/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 81) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Reseña de las actuaciones:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 230, del 18 de noviembre de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- confirmar el auto de procesamiento dictado el 6 de julio de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de esa localidad contra Guido Hernán Geldres, Mariela Inés Gómez y Gustavo Daniel Rosales, como presuntos autores del delito de usurpación (arts. 45 y 181 inc. 1 C.P.), así como la intimación resuelta por auto de fs. 354/364 para que en el término de diez días desocupen los terrenos involucrados, con retiro de lo construido y enclavado bajo los apercibimientos allí explicitados; con la aclaración de que se refería solamente a los terrenos comprendidos dentro de la manzana 764.

1.2.- Contra lo decidido, los tres imputados y la señora defensora de estos dedujeron recurso de casación, el que se declaró parcialmente admisible, solo en lo referente a la orden de desalojo.

2.- Agravios de la casación:

2.1.- En lo sustantivo, los recurrentes sostienen que
///2.- del mismo modo que el desalojo, de haber sido llevado adelante sin una solución habitacional alternativa, vulneraría una multiplicidad de derechos íntimamente relacionados con el acceso a una vivienda, ello también sucedería si la relocalización privara a las familias del acceso a recursos materiales (oportunidades para la generación de ingresos, atención de la salud y la educación, etc.) como simbólicos (la participación, el intercambio comunicacional y el acceso a la información). Agregan que el comité DESC advirtió que la práctica de los desalojos forzosos constituye una violación grave de los derechos humanos (Comisión de Derechos Humanos, Resolución 1993/77, párr. 1) y afirman que la sentencia impulsa trasladar la problemática hacia otro lugar. También plantean que, antes del dictado del procesamiento, los prevenidos debieron ser citados a ampliar su declaración indagatoria, omisión que violenta la garantía de ser escuchado previamente a un procesamiento mediante aquel acto procesal.

3.- Resolución del caso por el a quo:

Al confirmar el auto de procesamiento de los recurrentes, el a quo sostuvo: “encuentro acertado -y se diría ineludible- el temperamento de ordenar el desalojo en forma simultanea al auto de procesamiento -una vez que quede firme- con los apercibimientos allí explicitados.- Obviamente, el lanzamiento procederá contra los procesados, junto con todas las personas y/o cosas por ellos puestas o que de ellos dependan. Tanto la policía como la Justicia Penal tienen la obligación de evitar que sigan cometiéndose los delitos y de impedir que los cometidos sean llevados a
///3.- consecuencias ulteriores (arg. Art. 164 del CPP; arg. Art. 238 bis del CPPNac…). Por cierto, estas medidas deberán realizarse con la prudencia necesaria, como para que no se provoquen más perjuicios que los que tratan de subsanarse…”.

4.- Hechos reprochados:

En prieta síntesis, se les atribuye a los prevenidos haber ingresado a un predio inmueble en forma clandestina, indebida y subrepticia y, mediante clandestinidad, haber despojado a otros de la posesión o tenencia de tales bienes o del ejercicio de un derecho real constituido sobre ellos, invadiendo los terrenos por los que fueron indagados.

5.- Garantía de la doble instancia:

Antes de ingresar en el análisis del planteo realizado por la parte, es pertinente señalar que “la garantía de la doble instancia, en tanto revisión de lo resuelto por un tribunal superior (conforme arts. 8.2.h CADH y 14.5. PIDCP), se encuentra garantizada en esta etapa del proceso por la Cámara Criminal que entendió en grado de apelación en la sentencia definitiva que resolvió el fondo de la cuestión –sobreseimiento-, sobre cuestiones de hecho y derecho, respecto de las decisiones del Juez de Instrucción (conf. Se. 175/08 y Se. 106/10 STJRNSP).

“En tales precedentes se sostuvo también –y resulta aplicable al caso sub exámine- que \'«la doble instancia para la discusión del hecho investigado -tanto en los extremos materiales como en su subsunción jurídica- resultó garantizada con la confirmación del [sobreseimiento], al intervenir la Cámara Criminal en grado de apelación [… L]os
///4.- argumentos de la instauración constitucional del sistema del `doble conforme´ son insuficientes para acceder a la instancia extraordinaria en supuestos como el sub examine. En este sentido, adviértase que la Cámara del Crimen entendió en grado de apelación contra [… el sobreseimiento], de modo que su participación garantizó la doble instancia ante tribunales superiores» (art. 8 inc. 2, apartado h CADH) respecto de lo decidido por el Juez de Instrucción, con un recurso que permitió discutir cuestiones de hecho y de derecho, en...

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