Sentencia Nº 14485/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Número de sentencia14485/07
Año2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de agosto de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "TORRES, O.A.c.R.O. y OTTANI S. H. y Otro s/Indemnización" (Expte. Nº 14485/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 742/748 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el "Banco Francés S.A." imponiendo las costas por tal decisión al actor. Asimismo, acogió parcialmente la demanda laboral entablada por O.A.T. condenando a "R.R.O. y O.S.A.S. a pagar al actor la suma que resulte de la liquidación que se ordena practicar y a entregarle la certificación prevista por el artículo 12 inciso g) de la Ley Nº 24.241. Las costas del juicio por el monto por el que prosperó la demanda se impusieron a la parte condenada, y por los rubros que no prosperaron o lo hicieron en menos del 50% se impusieron al actor.- El mencionado pronunciamiento ha sido apelado por el accionante quien presentó su memorial de agravios a fs. 777/787vta., que fue contestado solamente a fs. 790/794 por la codemandada "Banco Francés SA". También apeló la coaccionada condenada, habiendo expresado sus agravios a fs. 800/808, contestados a fs. 811/814 por el actor y a fs. 820/821 por el "Banco Francés".- II.- Apelación de la condenada "R.R.O. y O. Siderley Antonio Sociedad de Hecho" Se agravia en primer lugar la recurren te porque la señora juez aquo tuvo por acreditado que la relación laboral que la vinculó con el actor se extendió más allá del día 12/06/2000; fecha a partir de la cual sostiene que cesó su actividad en la obra y en la que se produjo también la renuncia del accionante. Por ello, argumentando que desde aquella fecha el demandante ya no era su empleado, solicita que se revoque el pronunciamiento de condena y se disponga el rechazo de la demanda a su respecto.- Si bien surge de la documental de fs. 6 que a partir del 12/06/2000 el actor renunció a su empleo y de fs.376 que la entrega provisoria de la obra al Banco Francés fue efectuada por "Toubes Construcciones SRL", coincidimos con la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante anterior por la que concluyó que T. continuó trabajando en la obra luego de la fecha de su renuncia.- Además, cabe agregar que conforme surge de los dichos del testigo C. a fs. 492 (repregunta 9º) el accionante continuó efectivamente trabajando en la obra luego de su renuncia y bajo la dirección del Ingeniero O., extremo que resulta corroborado por el recibo de sueldo de fs. 141 acompañado por la propia condenada, del que emana que al accionante se le pagó la primera quincena de junio del año 2000 el día 21/06/2000, indicándose también allí como lugar de pago la misma obra. Tales elementos de convicción corroboran entonces que el actor continuó con sus labores en la obra aún luego de su renuncia bajo las órdenes de la condenada. Debe por lo tanto desestimarse el primer agravio del apelante.- En segundo término se queja la condenada argumentando que la sentenciante ha violado el principio de congruencia, ya que hizo lugar a rubros con fundamento en la Ley Nº 22.250, siendo que los mismos no habían sido reclamados por el actor en la demanda.- No prosperará tampoco el aludido cuestionamiento. No ha existido en el caso el vicio que se le atribuye a la sentencia, desde que los conceptos que prosperaron conforme al estatuto de la industria de la construcción, lo fueron en base al correcto encuadre normativo efectuado por la sentenciante (artículo 155 incisos 5º y 6º del CPCC), rubros que reemplazan en el régimen específico a los que fueron reclamados en la demanda con sustento en la LCT, respecto de los cuales pudo la apelante ejercer plenamente en el juicio su derecho de defensa. Es que, ha sido además bajo el régimen especial de la Ley Nº 22.250 que el actor fue laboralmente registrado por la propia recurrente tal como surge de la documental por ella misma acompañada a fs. 138/141. J. se ha dicho al respecto que: "Cualquiera sea la naturaleza jurídica del Fondo de Desempleo, lo cierto es que este reemplaza el régimen de preaviso y despido contemplado por la LCT, por lo que no existe lesión a la garantía de defensa en juicio si al modificarse el encuadre normativo de la demanda se admite el derecho del actor a percibir el Fondo de Desempleo que no ha sido demandado, siempre que en el marco de las argumentaciones efectuadas por las partes el demandado no se haya visto impedido de ejercer derechos o defensas de otro tipo que las que empleó (C.N.A.T., S.I., 27-2-87, "D.T.", 1987-A-515; "D.J." 1987-2-391)" (Jurisprudencia citada en "Trabajadores de la Construcción Ley Nº 22.250" de Maza - Perdigués - Tabernero, página 68; N., Buenos Aires, 1992).- Por todo lo expuesto, corresponderá entonces desestimar la apelación interpuesta por la condenada III.- Apelación del actor. A) Se agravia en primer lugar el accionante porque la juez aquo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Banco...

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