Sentencia Nº 14478 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia14478
Fecha16 Abril 2008
Año2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de abril de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SARALE, A.J.c., A.E. y Otro s/ Resolución de Contrato" (Expte. Nº 14478/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimi- dad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- La sentencia de fs. 349/357 homologa el acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia preliminar del 14 de octubre de 2005 y hace lugar a la demanda interpuesta por A.J.S. contra A.E.G., condenando a este último al pago de la suma de $ 4.000 con más sus intereses en concepto de daños y perjuicios. Hace extensivo el pronunciamiento al terce- ro citado Renault Argentina S.A
Apela el demandado G. expresando agravios a fs. 389/390, los que son contestados por la parte actora a fs. 394/396. También recurre la tercera citada Renault Argentina S.A. expresando sus agravios a fs. 407/413 los que son contestados por el actor a fs. 422/426 y por el demandado a fs. 418
II.- Recurso del demandado: Al fundar su recurso se agravia de la imposición de costas que se realiza en el punto I de la sentencia, ya que luego de homologar el acuerdo alcanzado por las partes en oportunidad de cele- brarse la audiencia preliminar de fs. 122/125 impone las costas por su orden. Sostiene que dos son los errores que comete la aquo, a saber: a) conceptua- lizar como un "acuerdo" la actuación de las partes en la audiencia de fs. 122 y b) como consecuencia de ese encuadre jurídico, imponer las costas por su orden
Entiende que en el curso de la mencionada audiencia no hubo ningún acuerdo entre las partes, sino que hubo un desistimiento por parte del actor de la acción y del derecho y la continuación del trámite por el reclamo de daños y perjuicios, que respecto de ello su parte prestó conformidad en los términos del art. 283 párr. 2º del CPCC, por lo que las costas de tal desistimiento deben imponerse al actor como lo dispone el art. 62 parte 2º del CPCC. Luego analiza por qué tal desistimiento no encuadra en las previsiones de los art. 832 y 850 del C.igo C.il, sosteniendo que la aquo confunde acuerdo, conciliación o transacción con desistimiento, por lo que en definitiva solicita se revoque la sentencia y se impongan las costas al actor.
En primer lugar cabe consignar que los agravios del demandado resul- tan manifiestamente insuficientes, ya que no se hacen cargo de los funda- mentos dados por la aquo al resolver la imposición de las costas por su orden a fs. 356 vta. in fine y 357, con cita jurisprudencial manifiestamente atinada, con la que cumple con holgura la exigencia del art. 62 párr. 2º del CPCC, sin perjuicio de lo cual es menester hacer algunas consideraciones relativas a las particularidades del caso.
El apelante realiza una interpretación sesgada de las constancias del expediente, omite considerar que en realidad la audiencia preliminar se inició el día 7 de septiembre de 2005 (fs. 121) y en tal oportunidad "( ... ) invitadas que fueron las partes a un avenimiento estas solicitaron la realización de un cuarto intermedio a los efectos de que el demandado A.E.G. procure la realización de todos los trámites necesarios para efectuar la transfe- rencia del automotor en cuestión al actor y, eventualmente continuar el proceso únicamente por la pretensión de daños y perjuicios", pasando luego a un cuarto intermedio. Es así que, el desistimiento de la acción acordado el día 5 de octubre al continuarse con la audiencia preliminar, fue consecuencia del plazo otorgado a su parte para el cumplimiento del contrato y de que, conforme surge del acta de fs. 122, se estaba "( ... ) implementando la transferencia del ve- hículo ( ... )", lo cual evidentemente tornaba innecesario a esa altura de los hechos, continuar con una acción de resolución contractual.
Por lo expuesto y, teniendo en cuenta elementales consideraciones de buena fe procesal, resulta evidente que con buen criterio las partes, no obstan- te haberse reclamado la resolución contractual, optaron por hacer realidad el principio de conservación del contrato, materializado a través de la transfe- rencia del automotor en favor del actor, lo cual en definitiva resultó lo menos gravoso para ambas partes.
No obstante las consideraciones realizadas por el recurrente, respecto de si fue un acuerdo, una transacción o una conciliación, no se trata aquí de ha cer un juego de palabras y...

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