Sentencia Nº 14467/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha03 Marzo 2015
Año2015
Número de sentencia14467/5
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los tres días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen los señores Ministros, Dr. V.L.M. y Dra. E.V.F., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, en relación al art. 411 del C.P.P., a efectos dictar sentencia en los autos: "SUQUIA, P.B. en causa por homicidio agravado s/ recurso de casación por revocación de absolución" legajo n° 14467/5 con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/9vta., por el defensor particular, Dr. G.G., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, que dispuso: "HACER LUGAR al recurso deducido por el representante del Ministerio Público F., y también de la parte querellante, ANULANDO el punto TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia n° 49 de la Audiencia de Juicio de la Iª. Circunscripción Judicial, por la que había absuelto a PERLA B.S., por el delito de homicidio simple, agravado por el uso de arma de fuego, en calidad de partícipe secundaria -arts. 79, 41 bis, primer párrafo y 46, todos del C.. Penal-... [y] DISPONER el REENVIO a la Presidencia de la Audiencia de Juicio de la 1ª. Circunscripción Judicial a fin [de] que se sustancie, por donde corresponda, un nuevo juicio respecto de PERLA B.S., dictándose Sentencia conforme a Derecho (art. 413 del C.. P.. Penal)" y;
CONSIDERANDO
1º) Que el defensor particular, Dr. G.G., formuló recurso de casación a favor de su defendida con invocación del art. 419 incisos 1°, 2° y 3° del C.P.P..-
El recurrente explicó que la anulación del pronunciamiento absolutorio de SUQUIA, por parte del Tribunal de Impugnación Penal, afectó derechos y garantías constitucionales y violó el principio "non bis in idem", contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, en consonancia con el art. 33 "...ya que si una persona pudiera ser sometida a juicio en más de una oportunidad por una misma causa, luego de ser absuelta, se estaría despreciando la jerarquía de la cosa juzgada".-
Agregó que esa jerarquía tiene fundamento convencional al estar receptada en los arts. 14, inc. 7 y 8, inc. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos respectivamente; como así también, establecida en el art. 2 del C.igo de P.edimiento Penal.-
Argumentó que la referida garantía prohíbe la múltiple persecución judicial por el mismo hecho y, entendió que la anulación de la sentencia, como la decisión del reenvío de la causa, resulta una clara violación al principio constitucional indicado.-
Criticó el voto de la Dra. F. al que adhirió posteriormente el Dr. FLORES, por resultar omisiva su fundamentación al introducir únicamente como conclusión que la sola circunstancia de que SUQUIA se trasladaba en la moto junto a BUSTAMANTE no podía interpretarse "...como cooperación ... sin las debidas inferencias que la justifiquen".-Explicó que "...el mismo discurso utilizado en la sentencia resulta inadecuado a la realidad de los hechos, toda vez que Suquía no sólo se trasladaba con B. en la moto –verbo que puede significar, simplemente, que iba de un lugar a otro- sino que llegó con él hasta el lugar, lo espero y luego se retiró con el mismo. Con lo que ese traslado puede adquirir un sentido diverso".-
También sostuvo que el T.I.P. arribó a la cuestionada conclusión sin merituar los testimonios de Hallabrin y C., que aunque reconoce que en una resolución revisora no corresponde analizar el valor convictivo de esas declaraciones, entiende que la argumentación del pronunciamiento en ese sentido aparece ilógica, incluso en la propia fijación fáctica.-
Consideró que el tribunal revisor "...bajo el ropaje de una fundamentación omisiva e ilógica..." evaluó el material probatorio para acreditar el hecho "...dando un claro mensaje..." de cómo deben ser valorados determinados testimonios, y entendió que ello es violatorio de la garantía del doble juzgamiento, en razón de que la decisión atacada consideró que los argumentos del tribunal de juicio, poseían defectos de logicidad.-
El recurrente puso de manifiesto que la extensión del principio del non bis in idem le permite afirmar "...que existe la prohibición de situar al imputado en la posición de obligarlo a asumir el doble riesgo de la persecución penal que implica un nuevo juicio, lo que excluye incluso la posibilidad de que otro Tribunal realice un nuevo juicio de valor sobre los mismos elementos que ya fueron valorados..."-
En ese sentido, dijo que anular la sentencia absolutoria, por no compartir la valoración del sustrato probatorio, implica la violación del principio constitucional en cuestión.-
Concluyó con la solicitud de que este Tribunal deje sin efecto el fallo del T.I.P. y que se otorgue plena validez al pronunciamiento dictado por la Audiencia de Juicio.-
2°) Que el señor P. General, D.M.O.B. en el marco de lo dispuesto por los arts. 90 de la Constitución Provincial, 96, inc. 2° de la ley 2574 y 407 del C.P.P., indicó que no debería hacerse lugar al recurso de casación formulado, porque el recurrente confunde la prerrogativa del Ministerio Público F. de recurrir las sentencias absolutorias con la garantía constitucional del "non bis in idem".-
Consignó que "...el derecho al recurso del Ministerio Público F. o también denominado recurso acusatorio, constituye el ejercicio de un deber -potestad estatal encaminado a la obtención del bien común dirigido a proteger bienes jurídicos individuales y sociales valiosos y que aporte a la convivencia social".-
Agregó que las convenciones internacionales consagran el derecho del imputado a recurrir las sentencias condenatorias, pero también obligan a los Estados a perseguir los delitos y garantizar a sus ciudadanos el goce del libre ejercicio de los derechos humanos, por lo que se encuentran habilitados a recurrir absoluciones.-
Explicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Arce" "...sostuvo que el derecho a recurrir por parte del Ministerio Público 'no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho'", y así lo dispuso el art. 403 del C.P.P. que le otorga al fiscal la posibilidad de recurrir tanto absoluciones como sentencias condenatorias sin límite de pena.-
En relación al restante cuestionamiento de afectación del principio "ne bis in idem" que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, señaló que no comparte que dicha garantía se encuentre afectada en razón "...que no estamos ante una nueva persecución penal, todo forma parte del proceso seguido inicialmente contra Suquía, por lo tanto no existe una doble persecución ya que no hubo sentencia firme definitiva como exige la aplicación del principio erróneamente invocado".-
Remarcó que la importancia de los bienes jurídicos afectados por el hecho delictivo, definen la posibilidad del recurso del titular de la acción y, en este caso, la violación de la garantía del non bis in idem no puede aceptarse porque "...estamos ante una sentencia provocada por el recurso del fiscal"; en consecuencia, sostuvo que la presentación recursiva debe ser rechazada.-
3°) Que C.M.L., con el patrocinio letrado del Dr. C.A.R., expuso las razones que habilitan su participación en este proceso como parte querellante, como así también, las condiciones que le permiten recurrir.-
Razonó con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación a la garantía del non bis in idem con específica mención del fallo "S., que en ese caso el tema...

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