Sentencia Nº 144 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 04-03-2021

Número de sentencia144
Fecha04 Marzo 2021
MateriaCAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN Vs. CAMPISSI CONRADO Y BARTORELLI CECILIA RAQUEL S/ PAGO POR CONSIGNACION

SENT Nº 144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El pedido de aclaratoria deducido por la parte actora en estos autos:"Caja Popular de Ahorros de Tucumán c/ Campissi Conrado Y Bartorelli Cecilia Raquel S/ Pago Por Consignación";

y C O N S I D E R A N D O :


I.- La parte actora en la reconvención deducida en autos plantea recurso de aclaratoria (fs. 727/728) contra la sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2019 (fs. 718/721). Mediante dicho pronunciamiento, cumpliendo los términos del reenvío dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 695) se hizo lugar al recurso de casación deducido por la Caja Popular de Ahorros contra la sentencia de la sala IV de la Cámara del Trabajo del 28 de julio de 2016 (fs. 502/514), se anuló el punto dispositivo II de dicha sentencia, que hizo lugar a la reconvención deducida por Conrado Campissi y Cecilia Raquel Bartorelli y se ordenó a la Cámara el dictado de un nuevo fallo, con arreglo a la doctrina legal de esta Corte y a lo dispuesto por la Corte federal en su intervención en autos y su remisión a “Espósito” (Fallos: 339:781). La parte recurrente sostiene que este Tribunal ha omitido tratar una pretensión y que existe una cuestión oscura que justifica la aclaratoria que solicita. Respecto de la cuestión omitida, manifiesta que solicitó expresamente, antes del dictado de la sentencia impugnada, que se tuviera presente que existe una pretensión pendiente de pronunciamiento jurisdiccional. En efecto, continúa, en el escrito de reconvención dedujo una pretensión de cobro de diferencias existentes entre el monto liquidado por la Aseguradora y el que el recurrente considera correcto, conforme a la ley vigente al momento del siniestro. Sobre la cuestión que reclama oscura, indica que los fundamentos de la sentencia recurrida impiden conocer los cabalmente el real y concreto alcance al que deberá satisfacer el nuevo pronunciamiento a dictarse; es decir, qué cuestiones o pretensiones integran sustancialmente lo “pertinente” de la materia sobe la que la Cámara deberá pronunciarse como Tribunal de reenvío.

II.- Confrontados los argumentos del recurrente con las constancias del expediente y los fundamentos expresados en la sentencia dictada por este Tribunal y que el demandado reconviniente pide se aclare, se advierte que el recurso no puede prosperar. No se encuentra configurada la omisión que el recurrente señala en el tratamiento el recurso de casación oportunamente...

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