Sentencia Nº 14382 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Año2007
Número de sentencia14382
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos ca- ratulados: "DE NIRO, N.c., P.P. y Otros s/Desalojo" E.. Nº 14.382/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- La sentencia de fs. 178/182, rechaza la demanda de desalojo inter- puesta por N. DE NIRO contra P.P.U. por el inmueble sito en calle N.N. 700 de esta ciudad, con costas al accionante. Este último apela la misma, presentando sus agravios a fs. 189/190, los que son contes- tados a fs. 193/200 por el accionado apelado
II.- El fallo atacado, luego de hacer un análisis pormenorizado de las pruebas producidas en la causa, determina que de la misma "se puede colegir la existencia de la relación comercial que el actor abandonó por motivos perso- nales --como lo reconoce a fs. 15 vta--. También, que luego de ello consintió la ocupación de Urban hasta la oportunidad de que da cuenta la carta documento de fecha 30 de junio de 2006 (fs. 12/13), sin haber efectuado reclamo alguno y permitiendo que éste saldara las cuotas por el pago del inmueble frente al IPAV"
"Siendo ello así, cabe concluir que no nos encontramos frente al su- puesto de comodato gratuito previsto en el artículo 2255 del Código Civil, no sólo por el precio pagado al organismo citado, sino por la existencia de la sociedad que no ha sido liquidada y respecto de la cual, el aporte del inmueble --donde funcionaba-- representa un hecho económico significativo, al que contribuyeron ambos socios."
Concluye por último que "Esta circunstancia, da respuesta a las dos cuestiones sometidas a resolución, esto es, que el demandado ocupa el bien a título de socio y que por el momento no resulta procedente disponer su desalojo, hasta tanto no sea liquidada la sociedad de una manera extrajudicial o judicial, por el trámite pertinente (Conf. Art. 22 de la ley de sociedades)"
III.- En su primer agravio, el recurrente manifiesta que los argumentos utilizados por la sentenciante parten de un error conceptual, que la hacen arribar a una condición equivocada, puesto que no existen dudas que él es el propietario y poseedor del inmueble, conforme el boleto de compraventa agregado a los autos, y que desoir ello, importa atacar el...

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