Sentencia Nº 14296 - 14369 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia14296 - 14369
Fecha08 Julio 2008
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de julio de 2008, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "VILLEGAS, M.S.c., M.O. y Otros s/Daños y Perjuicios" (E.. Nº 14296/07 r.C.A.) y "VILLEGAS, F. c/ MINISINI, N.L. y Otros s/Daños y Perjuicios" (E.. Nº 14369/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.H. decidido la acumulación de las causas señaladas por ser el hecho dañoso en que se motivan común a ambas, la jueza a quo dicta sentencia única en los siguientes términos: hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M.S.V. y F.V. contra M.A.A. y N.L.M., condenando a estos últimos a pagar a los actores la suma de $ 42.000 con más sus intereses para cada uno de ellos, con costas por el monto que prospera la demanda e imponiéndolas a los actores por los conceptos reclamados que no prosperan o lo hacen en menos del cincuenta por ciento. Asimismo, recepta la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "San Cristóbal" Sociedad Mutual de Seguros Generales, con costas a la asegurada, y respecto a la defensa de igual tenor opuesta por C.A., E.G. y E.M. con costas a la actora. El fallo es apelado por los actores y demandados en sendas causas y por el letrado apoderado de la citada en garantía en la Causa Nº 14369/07 r.C.A
II.- Recurso de los demandados A. y Minisini
II - a).- Los accionados en ambas causas, critican la sentencia en cuanto atribuye responsabilidad exclusiva en la producción del hecho al conductor del camión Sr. A., insistiendo que en el caso resulta probada la culpa de la víctima como concausa relevante, por lo que encontrándose supeditados los demás agravios a dicha cuestión, en primer término será abordada la misma
Sabido es que la condena penal impide analizar la existencia del hecho principal y la culpa del condenado en dicho fuero, pero no obsta a que se valore si ha existido culpa concurrente de la víctima, para determinar de tal modo la relación de causalidad y la consiguiente responsabilidad civil de quien fuera demandado (art. 1102 C.C.). Empero tratándose de accidentes de auto- motores, no interesa la ausencia de culpabilidad penal del imputado, ya que es plenamente aplicable el art. 1113 segunda parte segundo párrafo del C.C., dado que se está en presencia de un daño proveniente de un riesgo propio del uso de los rodados, mas de igual modo, será carga de la parte accionada demostrar que la víctima tuvo incidencia parcial por su propio actuar culposo (art. 1111 del C.C.).
El hecho dañoso y las circunstancias que lo rodearon, ha quedado preci sado en la sentencia dictada por la Cámara del Crimen nº UNO de esta Circunscripción, tribunal que luego de analizar en forma pormenorizada la prueba colectada concluyó que " ( ... ) no cabe duda alguna que la causa de la muerte, fue el elemento que salía lateralmente del camión, posibilidad que el chofer no podía ignorar que podría suceder, por el modo en que se llevaban colocados esos maderos en la caja del semirremolque, sin ningún tipo de amarre o sujeción. Esta posibilidad de desplazamiento se halla corroborada por el propio relato de A., quien manifestó que había descendido kilómetros antes del suceso, con el fin de colocarlos en su lugar ya que habían sufrido un pequeño desplazamiento fuera de la caja, y evidencia su negligencia al no adoptar las previsiones necesarias para evitar situaciones de riesgo para los demás, sobre todo tratándose de un vehículo de gran tamaño y peso, como el camión Scania a cuyo mando se encontraba, con tránsito habitual en rutas, por tal, sujeto al necesario cumplimiento de disposiciones reglamentarias de seguridad" (el resaltado nos pertenece). "En definitiva, el Tribunal tiene por probado que el 15 de noviembre de 2001, aproximadamente a las 19,30 horas, M.O.A. conducía un camión Scania, con semirremolque, por la ruta nº 5, en dirección hacia Santa Rosa, con una carga de polietileno. Entre el pecho del semirremolque y el inicio de la carga, se ubicaban cuatro palones de madera tipo durmiente, de un largo similar al del ancho de la caja, que se utilizan como apoyo para el transporte de determinados elementos. Luego al trasponer la curva donde se encuentra ubicado el Hotel La Campiña, A. superó a dos jóvenes ciclistas que se conduccían en su misma dirección hacia Santa Rosa. En esas circunstancias se encontraba desplazado uno de los palones hacia su lateral derecho, y en el momento en que se adelantó a M.E.V. -uno de los ciclistas-, ese palón impactó en la región posterior izquierda de su cabeza, por encima y debajo de la línea que une la par te superior de ambas orejas, produciéndole un severo traumatismo de cráneo con fracturas múltiples de la calota y base del cráneo, con destrucción cerebral parcial y hemorragia cerebral, que le causaron la muerte inmediata ( ... )".
También precisa el tribunal que el deplazamiento de los maderos sin contención operó por el peralte de la curva que transitaba al momento del accidente y conforme los datos de la prueba colectada (informes técnicos, periciales, autopsia y testimonios), que al pasar el camión fue cuando V. perdió el dominio de su bicicleta.
Al tribunal le correspondía circunscribirse a analizar la conducta del im- putado y no la del occiso; mas de la plataforma fáctica reseñada, se desprende que el camión además de ser una cosa riesgosa por su propia naturaleza, ese peligro se encontraba potenciado por el palón que al deslizarse sobresalía y no se precisa elemento alguno por el que pueda achacarse actitud negligente en el occiso, que haya contribuido a provocar el daño causado.
En las presentes causas acumuladas, como lo señala el fallo en crisis, tampoco se ha producido prueba que demuestre con eficacia que la víctima que comandaba la bicicleta en la que se conducía, lo haya hecho en forma desaprensiva o imprudente. El único elemento probatorio que invocan los apelantes para abonar su postura son las declaraciones de la testigo M.B., pero las mismas no arrojan luz al respecto. De sus dichos surge que vió al chico cuando se cae pero que el camión le tapaba la visión y la maniobra a la que alude es precisamente la que provoca la caída. Carece entonces el agravio de sustento.
II - b).- Controvierten también la decisión de la jueza en cuanto ha recep tado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros".
Cuando sucede un hecho dañoso cubierto por el seguro de responsabili dad civil, tanto la citación en garantía del asegurador hecha por el damnificado, como la realizada por el propio asegurado en los términos del art. 118 de la ley 17.418, tienen idénticos efectos, provocar que en el mismo proceso coexistan dos litigios, el del actor contra el demandado y el de éste contra el asegurador citado. El asegurador que no asume la defensa del demandado al sostener que se configuró una causal de exclusión de cobertura, puede oponer aquellas defensas...

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