Sentencia Nº 142592 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia142592
Año2021
Fecha29 Abril 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

S.R., 29 de abril de 2021.

Vistos:

Los presentes autos caratulados: “Paredes, M.Á. contra Municipalidad de Toay sobre Demanda Contencioso-Administrativa”, E.. nº 142.592, en trámite ante la sala C del Superior Tribunal de Justicia y;

Considerando:

1º) Atento estado de autos corresponde resolver las defensas opuestas por la Municipalidad de Toay para que se declare la inadmisibilidad de la demanda promovida por el Sr. M.Á.P..

Tres son las defensas o excepciones opuestas: la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa; la excepción de caducidad de la acción y la excepción de prescripción de la acción (Actuación nº 806165).

Sus fundamentos, en lo sustancial, pueden resumirse del siguiente modo:

(i) En referencia a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, expresa que el Sr. Paredes no interpuso ninguna reclamación contra el vencimiento del plazo de contratación que ocurrió, de pleno derecho, el 31 de julio de 2018; que no puede reclamarse en la vía judicial aquellos créditos originados por el cese de la contratación sin una reclamación previa por la falta de continuidad de la relación; que omitió interponer un recurso de reconsideración contra el rechazo efectuado por el intendente municipal el 8 de enero de 2020.

(ii) Respecto de la excepción de caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo legal, expresa que el Sr. Paredes formuló un reclamo administrativo el 18 de octubre de 2018, esto es, tres meses después de ocurrido el vencimiento del contrato temporal con la Municipalidad.

Explica que si se considerara que el intercambio epistolar entre las partes en litigio reviste el carácter de reclamo administrativo –así considerado por el Sr. Paredes en el punto IV de su demanda–, el plazo de 30 días hábiles judiciales para interponer la demanda contencioso-administrativa habría comenzado el 3 de febrero de 2020 (primer día hábil judicial). Consecuentemente, el plazo de interposición de la demanda venció el 17 de marzo, mientras que el Sr. Paredes interpuso la demanda el 18 de mayo de 2020, es decir, luego del vencimiento del plazo de caducidad.

(iii) con relación a la excepción de prescripción de la acción, sostiene que los distintos créditos que integran el objeto de la demanda contenciosa-administrativa prescribieron el 1 de febrero de 2020 por haber transcurrido más de dos años entre la fecha de ocurrido el supuesto accidente (7/8/2017) y la interposición del beneficio de litigar sin gastos, con fundamento en los artículos 2541, 2545 y 2563, inciso 3º, todos del Código Civil y Comercial de la Nación.

2º) El Sr. Paredes, en respuesta a la defensa de falta de agotamiento de la vía administrativa, expresó que, luego de los intercambios epistolares con la Municipalidad y la negativa constante, el 8 de enero de 2020, realizó una última intimación mediante Carta Documento nº 840655887, acto que concluyó con el intercambio telegráfico...

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