Sentencia Nº 14232 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Año2007
Fecha23 Agosto 2007
Número de sentencia14232
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de agosto de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DÍAZ, E.H. c/LASTIRI de BORTAGARAY, M.L. S/Despido" (Expte. Nº 14232/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
La sentencia de fs. 197/200 hace lugar a la demanda interpuesta por E.H.D. contra M.L.L. de Bortagaray. Tiene por probada la fecha de inicio de la relación laboral consignada por la actora, que no fue probada la causal de despido invocada como injuria por lo que el despido devi- no en injustificado, admite en consecuencia los distintos rubros reclamados
Apela la demandada, quien expresa agravios a fs. 217/225, los que son contestados por la actora a fs. 227/229
Los agravios expuestos por la apelante son: 1º.) Cuestiona la fecha de comienzo de la relación laboral establecida por la aquo. 2º.) La causal de despido. 3º.) Que se haya admitido la procedencia del rubro haberes del mes de diciembre
Primer agravio: Sostiene que se resolvió de acuerdo a lo indicado por la actora, para ello analiza la aquo la declaración de la único testigo, a partir de lo cual sostiene la apelante que se ha realizado una errónea valoración de la prueba ya que a su parecer la testigo nada aporta respecto del horario y la modalidad de trabajo. Que se desconoce la documental aportada por su parte y que ninguna relevancia se le otorga a la confesión ficta de la actora a partir de su incomparecencia a absolver posiciones. Sostiene que no corresponde anali- zar presunción alguna en contra de la demandada a tenor del art. 34 inc. b de la NJF 986, toda vez que habiendo sido regularizada la situación laboral de la actora en el año 2002, nunca cuestionó la fecha hasta el momento de promover la demanda.
No se hace cargo la recurrente de los fundamentos de la aquo. Ello es así por cuanto no es cierto que haya resuelto únicamente en base a la presunción del art. 34 inc. b de la normativa procesal laboral. Así, evalúa la sentenciante a fs. 199 tercer y cuarto párrafo varias cuestiones, a saber: a) el reconocimiento realizado al contestar la demanda, b) la declaración del cón- yuge de la demandada al momento de formalizar la denuncia de fs. 1 y vta. de la causa penal que obra agregada por...

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