Sentencia Nº 1423 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-11-2022

Número de sentencia1423
Fecha15 Noviembre 2022
MateriaGAMBARTE VIDES SERGIO RAUL Vs. RENAULT ARGENTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 1423 "2022 - Año de la Conmemoración del 40° Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Suceciones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la codemandada Renault Argentina S.A. en autos: “G.V.S.R. vs. Renault Argentina y otro s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., D.O.P. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión el recurso de casación interpuesto por la codemandada Renault Argentina S.A. (fs.
657/674), contra la sentencia de la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común del 10/12/2021 (fs. 638/652), que fuera concedido por resolución de ese mismo Tribunal de fecha 11/4/2022 (fs. 706).

2.- Entre los antecedentes relevantes de la causa, se destacan los siguientes:

2.1.
- El actor, S.R.G.V., promovió acción de consumo y daños y perjuicios en contra de la concesionaria R.T.S. y de la fábrica Renault Argentina S.A., a fin de que se las condene a dar cumplimiento forzado a la entrega del vehículo -Renault Duster Confort Plus 1.6, 4x2, ABS, M79M, CP ABS o el modelo equivalente que correspondiera- que adquirió en la concesionaria a principios del año 2014. Reclamó, además, se condenara a las accionadas a reparar los daños y perjuicios ocasionados y se les impusiera una sanción por daño punitivo. R.T.S. no contestó demanda. Por su parte, Renault Argentina S.A. se opuso al progreso de la acción, planteando la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva. Alegó en tal sentido, la actuación autónoma e independiente de la concesionaria en virtud de la propia naturaleza del contrato de concesión y, en consecuencia, la absoluta ajenidad de Renault Argentina S.A. respecto del negocio celebrado entre G.V. y Renauto. II.2- Por sentencia del 23/12/2019 (fs. 465/481) el Magistrado de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Renault Argentina S.A. e hizo lugar a la acción de consumo incoada por el actor, condenando a las accionadas en forma concurrente, a entregar a G.V. el vehículo que comprara u otro equivalente o, en su caso, la suma de dinero suficiente para adquirir un vehículo similar; a abonarle una multa de $300.000 por daño punitivo; y a resarcirlo de los daños y perjuicios sufridos que, por los diversos rubros que prosperaron, fueron fijados en la suma de $500.000. Para así decidir, el juzgador se apoyó en la condición de contrato conexo que asignó al de concesión que ligara al concesionario Renauto Tucumán S.A. con el fabricante-concedente Renault Argentina S.A., con directa y esencial vinculación respecto del contrato de consumo (compraventa de una unidad 0 km.) que celebrara el actor con la concesionaria, derivando a partir de ello la responsabilidad del fabricante-concedente frente al consumidor, no sólo de las normas del derecho de consumo, sino de aquéllas que integraban el régimen contractual aplicable a los contratos conexos, vigente en esa época (Código Civil) y que actualmente se mantienen, de modo similar pero específico, en los artículos 1073 a 1075 del Código Civil y Comercial. Igualmente, la condena al fabricante-concedente se fundó en lo que el Juzgador denominó “obligación de seguridad” y “deber de confianza”, en el marco de la referida conexidad contractual. De acuerdo al razonamiento sentencial, en virtud de la primera, con base en el artículo 1198 del Código Civil, se exige al concedente que delega en los concesionarios la comercialización de sus productos, la obligación de obrar con eficiencia y diligencia en la implementación del sistema, previniendo eventuales daños a los clientes y, claro está, reparando los daños que el incumplimiento de dicha obligación pudiera generar. Respecto al “deber de confianza”, el juzgador explicó que la conexidad contractual genera para el cliente, una “apariencia” de unidad empresaria que potencia la “confianza” que deposita en la marca, en el fabricante y en el propio concesionario y que le permite a suponer que, aún cuando negocia con el concesionario, lo hace también con el propio fabricante; esa “apariencia”, en cuanto fomenta o potencia la “confianza” del cliente en la marca, genera consecuencias jurídicas a favor del cliente, legitimándolo para exigir al fabricante-concedente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario, ya que lo que prima, es la “confianza” del particular de buena fe, que merece debida tutela. II.3- La sentencia de Iª Instancia fue apelada por Renault Argentina S.A., que en sus agravios (fs. 537/549), en cuanto es pertinente para la resolución de la articulación en trato: II.3.1- Cuestionó el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, considerando que la condena a cumplir una prestación a la que no se comprometió, más indemnizaciones por daños y perjuicios y multas por el incumplimiento, importaba desconocer la figura del contrato de concesión comercial, en el que el concesionario no reviste el carácter de mandatario del concedente, sino que actúa en nombre y por cuenta propia frente a los terceros. II.3.2- Objetó que el sentenciante soslayara las particulares vicisitudes de la relación contractual entre Renault Argentina S.A. y Renauto, concretamente, su mantenimiento forzoso a la época en que el actor concertó la compraventa, a raíz de la medida cautelar ordenada en el proceso judicial que la concesionaria entablara por ante los Tribunales Federales de San Miguel de Tucumán, omitiendo ponderar que Renault Argentina S.A. rescindió el contrato de concesión en junio de 2000 (rescisión cuyos efectos quedaron en suspenso en virtud de la referida precautoria) y que el local comercial en el que funcionara R. se encontraba en estado de absoluto abandono, lo cual era de público y notorio conocimiento. II.3.3- Impugnó que se juzgara que Renault Argentina S.A. no informó debidamente al actor acerca de la situación de su concesionaria oficial, de la existencia o no de unidades a entregar a dicha concesionaria, de la existencia de la unidad reclamada y requisitos a cumplir para su entrega, sin tenerse en cuenta la vigencia de la medida cautelar que le impedía ejecutar la rescisión del contrato con R. y dar a conocer al público en general el estado de esa relación contractual. II.3.4- Embistió, asimismo, contra la hermenéutica que el fallo efectuara en relación a los contratos conexos, así como contra la jurisprudencia que invocara para justificar la extensión de responsabilidad, la cual -a su criterio- no resultaba aplicable al sub lite. También rechazó la interpretación efectuada sobre el art. 40 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), a la que calificó como una indebida extensión del texto legal a un supuesto de incumplimiento contractual del concesionario por falta de entrega de la unidad vendida, cuando la norma se circunscribe expresa y exclusivamente a vicios o riesgos de las cosas comercializadas. En este sentido, señaló que la exégesis contraria, cuya aplicación al caso reclamara, es compartida mayoritariamente en la jurisprudencia nacional, mientras que el criterio que siguió el fallo de Iª Instancia era absolutamente minoritario, apoyándose al efecto en los pronunciamientos de la Suprema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR