Sentencia Nº 14223 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Año2007
Número de sentencia14223
Fecha20 Noviembre 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de noviembre de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "R.D.E.A.c.H.H. S/ Ejecución de Honorarios" (E.. Nº 14223/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Primera Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- La resolución judicial de fs. 8/9 (207/208 de los autos principales) que hace lugar al levantamiento de embargo sin tercería, es apelada por el actor de este incidente, conforme argumentos esgrimidos en el memorial que obra a fs. 12/16, el que es contestado por el Sr. P.P. a fs. 19/21, propugnando su confirmación
II.- El recurso que nos ocupa -desarrollado en tres agravios-, en lo me- dular, considera que la decisión recurrida ha aplicado erróneamente el art. 560 del CPCC y que es nula por violar lo dispuesto por el art. 2505 del Código C.il (segundo agravio). Los restantes agravios resultan complementarios de este cuestionamiento, alegando que se ha violentado su derecho de defensa (primer agravio) al haber la magistrada considerado la documentación agregada a fs. 191/192 (fs.1/2 de estos actuados) que fuera desconocida y no demostrada su autenticidad por parte del Sr. P.; y que se ha vulnerado la jerarquía normativa (tercer agravio) al dar prioridad a una norma provincial (art. 560 del Cód. P..) en detrimento de una de superior jerarquía (art. 2505 del C.C.il)
III.- Analizadas las constancias de la causa y los argumentos en que sustenta la magistrada anterior su decisión, adelantamos que los agravios no han de tener favorable recepción
Debemos señalar en primer lugar que la subasta judicial es un acto ju- risdiccional de naturaleza publicista. Posee un natural y particular régimen de publicidad mediante la publicación de edictos judiciales y que, aprobada judicialmente, constituye un acto oponible erga omnes, por los efectos propios que le reconoce la legislación sustantiva (arts. 754, 1184, 2122, 2171 y 3196 del C. C.il). Además -consideramos- que ni el acto notarial ni su inscripción constituyen requisitos de validez para el perfeccionamiento del acto, ni aún con la redacción actual del artículo 2505 del C. C.il, ya que la subasta judicial posee su propio sistema de publicidad.
Cabe considerar que la oponibilidad que posee el adquirente en un remate, una vez perfeccionada la venta aún no inscripta, no se trata sólo de un tema de publicidad, sino también de preferencia que la ley...

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