Sentencia Nº 142 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-09-2021

Fecha13 Septiembre 2021
Número de sentencia142
MateriaC.F.D.V. Vs. A.J.M. S/ PROTECCION DE PERSONA -

SENT. Nº: 142 - AÑO: 2021. JUICIO: CUEVAS, FLORENCIA DEL VALLE c/ ACUÑA, J.M. s/ PROTECCION DE PERSONA - EXPTE. N° 1013/20. Ingresó el 06/07/2021. (Juzgado de Fam. y

S.. - C.J.M.). CONCEPCION, 13 de septiembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido en estos autos caratulados: “CUEVAS, FLORENCIA DEL VALLE vs. ACUÑA, J.M. S/ PROTECCION DE PERSONA. EXPTE. Nº1013/20-I1”;

y CONSIDERANDO:
Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal de Alzada el recurso de apelación deducido por A.E.A., Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M., en representación de Florencia del Valle Cuevas, en contra de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2021, por la Sra. Jueza en lo Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación del Centro Judicial de Monteros, Dra. M.R.G.. En la expresión de agravios manifiesta la recurrente que le agravia la resolución porque no hace lugar a la restitución de sus hijas a su centro de vida en Pilar, provincia de Buenos Aires (art. 3 inc. "f" de la Ley 26.061 y art. 2 inc. 6 de la Ley 8293). Refiere que la sentencia se centra en la situación de riesgo de vida de las niñas y de su mandante cuando dice: "De los aportes de la causa, en especial de los informes de OVD, considero que, si bien puede existir una reseña de conflicto basado en maltrato entre los adultos, en la actualidad los riesgos de vida de la Sra. Cuevas se ven menguados habida cuenta del cese de la convivencia con el Sr. A. como así también del proyecto de vida". Que en otro párrafo expresa que: "En lo que respecta a las niñas, el conflicto- en cambio- está focalizado en la falta de acuerdo en el cuidado personal de las hijas, función que se desprende del ejercicio compartido de la responsabilidad parental". Que sigue diciendo "Válido es remarcar que, de los instrumentos agregados y de la escucha de las niñas no logra acreditarse el riesgo de vida hacia ellas por el solo hecho de convivir con su padre, o bien colegir otro indicio de malos tratos por esa sola circunstancia (convivencia con su progenitor)”. Que también indica que: "Partiendo de la realidad social y familiar de Z. y M., entiendo que su mejor interés es mantener la situación en la que se encuentran sin originar otras modificaciones que alteren el bienestar, es decir, conservar de forma provisoria el lugar de residencia con el padre, sin que ello implique alterar las reglas del ejercicio de la responsabilidad parental." Señala que quiere dejar en claro que el centro de vida de las niñas (art. 3 inc. "f" de la Ley 26.061 y art. 2 inc. 6 de la Ley 8293) es en la localidad de P., provincia de Buenos Aires, donde residían de manera habitual y permanente junto a su madre, quien ejercía el cuidado personal de las niñas desde que se interrumpió la convivencia con el demandado por violencia familiar. Que el hecho de que se haya reclamado la restitución de las niñas en esta jurisdicción fue por el hecho de priorizar la inmediatez de éstas para con la Sra. Jueza, pero en ningún momento se cuestionó ese centro de vida. Afirma que el rechazo de la restitución de las hijas de su mandante se fundó en el simple hecho de que sus vidas no están en riesgo y en una apreciación subjetiva sobre lo que cree que hubo: un desacuerdo en el ejercicio del cuidado personal. Que, al proceder de esa forma, el fallo carece de perspectiva de género. Que en ningún momento la resolución valoró los antecedentes de la causa (como la denuncia penal realizada en diciembre de 2020 que se acompaña), los juicios anteriores por violencia en donde en uno de ellos se hizo lugar a la restitución de una de las hijas. Que simplemente los nombró y dijo que para este nuevo proceso se detendrá en el análisis del riesgo de vida de las niñas. Expresa que la realidad es que no puede detenerse en algo que no fue materia del proceso sin violar el principio de congruencia (arts. 34 y 265 inc. 5 del CPCCT). Que en este caso en ningún momento se dijo que las pequeñas corrían riesgo de vida. Que la demanda de restitución fue encuadrada dentro del sistema de protección integral de la víctima de violencia, justamente por el hecho de violencia padecido y sufrido por su mandante (art. 4 de la Ley 26.485). Que, dentro de ella, uno de los tipos más significativos es la violencia psicológica (art. 5 inc. 2 de la Ley 26.485) y con esta, la utilización de los hijos como instrumento de dicha violencia. Indica que es violencia la manera en como el demandado sacó a las niñas de su centro de vida (art. 3 inc. "f" de la Ley 26.061 y art. 2 inc. 6 de la Ley 8293). Que en lo que se fundamentó el pedido de restitución es que en el legajo de la OVD donde su mandante relató la forma violenta en la que el demandado sacó a sus hijas de su casa y sin su consentimiento las trasladó a otra provincia. Que el demandado se presentó un día en el mes de diciembre de 2020 a visitar a sus hijas, ejerciendo sus derechos. Que su mandante accedió a que fueran de visita a la casa de una tía en esa localidad para luego no saber más nada de sus hijas, incluso llegó a mentir diciendo que había conseguido un alquiler y que las quería tener a las niñas unos días. Que su mandante se encontraba desesperada porque sus hijas desaparecieron. Que se contactó con la tía del demandado quien le dijo que las niñas no estaban en su casa. Que pasaron días sin tener ninguna noticia ya que no respondía las llamadas de su mandante. Se pregunta si eso no es violencia contra la mujer, si eso no es violencia de género. Que para estos casos la norma ha previsto la prohibición de interferir de cualquier forma con el cuidado personal de los hijos menores de edad (art. 26 inc."b" apartado b.8 de la Ley 26.485) y así se pidió en la demanda. Continúa diciendo que la manera violenta en la que saca esta persona a sus hijas de una provincia sin el consentimiento de su madre progenitora que ejercía el cuidado personal, no es calificada como violencia contra la mujer por la resolución. Que tampoco tiene en cuenta que el temor de la víctima se ve reforzado por las causas de violencia que se encuentran en el mismo juzgado y la causa penal sobre lesiones. Que la resolución no tuvo en cuenta los antecedentes del caso, ni tampoco el círculo de violencia. Que la violencia de género es esa situación de desigualdad donde se evidencia la relación de poder de los hombres sobre las mujeres que se ejerce sobre ellas por el hecho de serlo con el objeto de causarle sufrimiento en la salud física o psicológica que es el peor tipo de violencia. Sostiene que, en este caso, se han centrado en la violencia psicológica, ya que un informe de la Organización Mundial de la Salud (1998) afirma que el aspecto más dañino del maltrato no es la violencia en sí misma sino la “tortura mental” y el “vivir con el miedo y terror” que experimentan las víctimas. Cita doctrina referida a los derechos que invoca en favor de su representada. Argumenta que lamentablemente la violencia nunca termina, por más que terminen los procesos judiciales. Que la mujer sigue siendo víctima, queda con temor el que afecta a su psiquis y su personalidad. Que es realmente alarmante que en esta sentencia no se haya tenido en cuenta los procesos de violencia entre las partes, antecedente clave para analizar el caso. Considera que acá no está en riesgo la vida de las niñas, no es ese el tema y nunca lo fue. Que el tema, el problema, el corazón del asunto es que las niñas residían con su madre y el padre de manera violenta la saca de su hogar, de su centro de vida (art. 3 inc. "f" de la Ley 26.061 y art. 2 inc. 6 de la Ley 8293), las retiene contra la voluntad de la persona que ejercía su cuidado personal, que justamente es víctima de reiteradas situaciones de violencia por parte de este y las oculta sin proporcionar información de las niñas. Que, en definitiva, las tiene como instrumento de coerción, como “botín de guerra”, a la espera de usarlas como “moneda de cambio” en el círculo de violencia en el cual se encuentra inmersa su mandante. Que su mandante pasó semanas desesperantes publicando en redes sociales si sabían algo de sus hijas que estaban desaparecidas, hasta que una persona le comentó que estaban en Tucumán. Que evidentemente esta sentencia no tiene en cuenta lo que es para una madre que desaparezcan sus hijas de la manera en la que lo hicieron. Que no se pone en sus zapatos. Que he allí la falta de perspectiva de género para tomar una decisión en el caso concreto. Que acá no se trata de quien ejerce el cuidado personal, pues no hay disputa sobre eso. Que lo ejercía la madre y el padre mantenía fluida comunicación con sus hijas. Que las visitas presenciales se vieron impedidas por la pandemia, pero el demandado jamás perdió comunicación con sus hijas. Continua con el relato diciendo que la resolución indica que: "También considero ineludible establecer un régimen comunicacional provisorio, pero con la amplitud suficiente como para que la madre pueda, ya sea por medio de la tecnología o bien de forma presencial, disfrutar del contacto con sus hijas sin impertinencias del otro progenitor o terceros. Para ello se insta a los progenitores a canalizar los desacuerdos por las vías procesales habilitadas por la ley de fondo y forma en vigencia. Así lo considero". Que en este caso cuando se solicitó la medida cautelar de restitución de niños invocando violencia familiar, lo correcto hubiese sido que se valore la circunstancia de...

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