Sentencia Nº 14181 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha10 Enero 2007
Número de sentencia14181
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez días del mes de setiembre de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "FUNES R.B. En Autos: 'FUNES ... c/CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL para el PERSONAL del BANCO DE LA PAMPA s/Jubilación Ordinaria - Legajo Nº 64' S/ Recurso de Apelación" (Expte. Nº 14181/07 r.C.A), venidos en apelación de la Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de La Pampa y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
Que mediante resolución de fs. 1/2 se deniega el recurso de reconside- ración interpuesto por el Sr. R.B.F. contra la Resolución 09/2007 mediante la cual se denegó el beneficio de jubilación. Apela el afectado y funda su recurso a fs. 4/8. De conformidad a lo normado por el art. 88 de la ley 2107 del recurso se da traslado a la Caja quien contesta a fs. 28/37
Al fundar su recurso, sostiene el apelante que la resolución denegatoria del beneficio solicitado hace en sus considerandos un análisis equivocado y restrictivo que desvirtúa los objetivos de la ley 2107, cual es el garantizarle a los afiliados una prestación acorde, de razonable proporcionalidad entre la situación económica propia del estado de actividad y del estado de pasividad, para ello cita las opiniones de sendos diputados en el debate parlamentario de la ley y concluye que el régimen creado es similar al establecido para las cajas profesionales existentes en esta provincia, por lo que la postura del Directorio es equivocada y contraria al espíritu de la ley provincial, agrega que la compatibilidad del sistema nacional con el de la Caja surge del art. 6 de la ley Nº 25.249. Sostiene asimismo que la posición restrictiva asumida por el Directorio no reconoce el mayor esfuerzo realizado al efectuar un aporte mayor y por lo tanto resulta violatorio del principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la C.N., lo cual le produce un perjuicio irrazonable ya que los mayores aportes efectuados no se ven reflejados en el haber jubilatorio al denegarle el pago solicitado
Que el recurso en análisis reglado por el art. 88 de la ley Nº 2107, se tramita por el procedimiento que determine este Tribunal, por lo tanto no cabe más que aplicar las reglas generales que en la materia surgen de los arts.236 al 260 del CPCC en cuanto regulan el recurso de apelación
A pesar de sus...

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