Sentencia Nº 141401 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia141401
Año2023
Fecha25 Abril 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veintitrés se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "GOÑI, M.S. contra Jefatura de Policía sobre Demanda Contencioso Administrativa”, expediente nº 141401, en trámite ante la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA

I.- R.A.Q., con el patrocinio del Dr, F.S.T., en representación de M.S.G., promovieron demanda contencioso administrativa contra la provincia de La Pampa, reclamando que se deje sin efecto el Dictamen nº 108/19 que deniega el beneficio previsto en el art. 153 de la NJF 1034/80, pretendiendo que le sea concedido y que se liquide conforme lo establece la norma.

Dicen que la acción es procedente en razón de que por intermedio del Decreto 4222/19 del Ejecutivo Provincial resolvió en forma negativa su petición y el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el actor.

Explican que le fue denegado el subsidio policial previsto en el art. 153 de la NJF 1034/80, que dispone que los beneficios mencionados en los artículos anteriores se liquidarán, por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas vigentes, al personal policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil por las mismas causas.

Se agravian porque la denegación fue en base a la ventilación de hechos que fueron probados, juzgados y se encuentran firmes, de acuerdo al decreto 1028/18, que le concedió el retiro obligatorio.

Agregan que de conformidad al encuadre normativo que le otorgó dicho retiro, es que solicitó el pago de los subsidios previstos en los arts. 151 y siguientes de la NJF 1034/80.

Informan que el decreto 1028/18 se dictó bajo la instrucción administrativa del expediente 16855/17, y los hechos y las pruebas de ese procedimiento se encuentran firmes y consentidos, no pudiendo ventilarse a los efectos de la denegación de los beneficios solicitados, ni volver sobre el accidente para rechazar su petición.

Interpretan que el nacimiento del derecho a la percepción de lo dispuesto en el art. 153 de la NJF 1034/80, surge del encuadre del decreto de retiro obligatorio en el art. 30, inc. a) que dice que una enfermedad se ha contraído o que un accidente se ha producido por un acto de servicio, cuando sea consecuencia directa o inmediata del ejercicio de funciones policiales, como un riesgo específico y exclusivo de la profesión policial, tratándose de actos que vayan más allá de la línea del deber general y que no pudiera haberse ocasionado en otras circunstancias de la actividad profesional ciudadana.

Agregan que por su parte el art. 153 se liquida al personal que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil por las mismas causas, este artículo no menciona la causa, sino la incapacidad, presupuesto que ya está probado en el proceso administrativo, emana del decreto del gobernador que le otorgó el retiro obligatorio, por lo que la situación de revista no puede ser modificada ni analizada nuevamente para denegar la liquidación del subsidio.

Ofrecen prueba, hacen reserva federal del caso y peticionan que se haga lugar a la demanda conforme a lo peticionado, con costas a la contraria.

II.- Mediante Actuación nº 785560, la Dra. R.S., Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa, y el Dr. H.J.D., abogado apoderado, contestaron la demanda impetrada, solicitando el rechazo de la misma, con costas.

Plantean en forma liminar la inexistencia de cuestionamiento del decreto 4222/19 –acto base- y la improcedencia de impugnación judicial del dictamen 108/19.

Dicen que los dictámenes no constituyen actos administrativos sino preparatorios, por ende no producen efectos jurídicos, son inimpugnables, e inhiben al Tribunal de ingresar en su tratamiento y decisión al respecto.

Afirman que no se recurrió judicialmente el acto base sino un acto preparatorio, por lo tanto la crítica resulta inocua a los fines perseguidos.

Argumentan que la falta de impugnación del decreto 4222/19 que denegó la solicitud de liquidación y pago del subsidio previsto en el Capítulo VI de la NJF 1034/80, arts. 151 a 154, efectuada por el ex agente de policía M.S.G., significa que ha perdido la posibilidad de revisión en sede judicial del acto definitivo, el que ha devenido en firme y consentido.

Solicitan que el Tribunal trate la cuestión liminar y decida el rechazo de la demanda por tales razones, con costas.

Luego analizan la realidad fáctica y jurídica del procedimiento en el que se solicitó la liquidación y pago de los subsidios policiales –arts. 151 a 154- de la NJF 1034/80, tramitados en el expediente administrativo 13831/18, excusando la obtención de una incapacidad laborativa total y permanente con derecho a que se le liquiden y paguen los beneficios contenidos en las normas referidas con fundamento en el art. 153.

Informan que el actor el 14/8/13 cubrió servicios en la Comisaría local de G.. A. con la función de motorista, pasado el mediodía se hizo presente una señora solicitando acompañamiento hasta una chacra en donde estaba su hermano y un llamado telefónico de amenaza de muerte, la ciudadana es acompañada por G. a dicho lugar ubicado en Ruta Nacional 152 y, solucionado el suceso, da aviso de su regreso, sufriendo un accidente de tránsito en la intersección de dicha ruta con la provincial nº 9.

G. conducía una moto 105 dominio 525 CMZ Honda 125cc y colisiona con un Fiat Siena, padeciendo fractura expuesta de fémur derecho, luxación de hombro izquierdo y traumatismo de pómulo derecho (expte. nº 116 SA, Jefatura de Policía), resultando de las pruebas recabadas que hubo una combinación de maniobras prohibidas de ambos involucrados en el siniestro.

Agregan que ello determinó el retiro obligatorio del actor, en razón de las consecuencias físicas y psíquicas generadas pos accidente, que dictaminaron un 66% de incapacidad total y permanente.

Dicen que es en este contexto fáctico que G. solicita se le liquiden los subsidios policiales que prevén los arts. 151 a 154 de la NJF 1034/80.

Argumentan que los subsidios contemplados son una recompensa económica extraordinaria a las tareas desarrolladas que sobresalgan poniendo de manifiesto la valentía y el arrojo y, en el caso de G. la concurrencia en un accidente de tránsito no lo es, según el art. 151 de la NJF 1034/80.

Sintetizan que los subsidios previstos en la ley están puntualmente contemplados para casos en que la conducta protagonizada por el funcionario policial involucrado importe un acto digno de reconocimiento, de allí la atribución –ante el fallecimiento o la incapacidad total y permanente para la actividad policial y civil- de una recompensa económica adicional pero, para el resto de los supuestos en que el personal policial, en servicio o por acto de servicio, padeciera consecuencias nocivas en su salud o vida, la legislación prevé el derecho al haber jubilatorio anticipado.

Continúan con el análisis de los vicios de los actos administrativos, afirmando que el acto administrativo impugnado no contiene vicios de fondo ni de forma, tampoco la parte actora adujo violación al debido proceso, o arbitrariedad o ilegalidad alguna, advirtiendo que los supuestos que respaldan el reclamo son inválidos e infundados, resultando solo disconformidad con el actuar estatal.

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