Sentecia definitiva Nº 141 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-12-2013

Fecha11 Diciembre 2013
Número de sentencia141
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 10 de diciembre de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARRIDO, VICENTE LUIS Y OTROS C/SOLVAY ARGENTINA S.A. Y OTROS S/AMPARO COLECTIVO S/COMPETENCIA" (Expte. Nº 26749/13-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previo.


V O T A C I O N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:


LOS ANTECEDENTES:


Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en razón de la remisión efectuada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción, que declaró su incompetencia a fs. 504/505, para entender en el recurso de apelación concedido a fs. 454/455, interpuesto y fundado a fs. 258/266 por los accionantes, contra la providencia de fs. 250, mediante la cual la Sra Jueza de amparo, Dra. Soledad Peruzzi, rechazó la petición de tener por incontestada la demanda de las coaccionadas.


Para así decidir, la magistrada señaló que la interpretación que se efectúa del art. 344 del CPCC, no es la que sigue el Tribunal a su cargo. Precisó que el mentado artículo establece que en caso de pluralidad de demandados el plazo será para todos el mayor, sin importar el orden en que fueron practicadas las notificaciones. Entendió que el fenecimiento del plazo para contestar la demanda será para todos, el que opere último; y “en ese alcance será interpretado y encausado el presente trámite...”.



EL RECURSO DE APELACION:
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A fs. 258/266 el apelante alega que el auto de fecha 11-9-13 (fs. 250) contiene un vicio que lo descalifica como acto jurisdiccional válido por cuanto se fundamenta en el art. 344 del CPCC que ha sido derogado, en su oportunidad.
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El recurrente pretende que se decrete la nulidad del decisorio atacado, teniendo por decaído el derecho a contestar la demanda y ofrecer prueba de las accionadas: Imextrade S.A., Solvay Argentina S.A., Javier Antonio Torrent, Eduardo Perez Millan, Osni de Lima, Osvaldo Hector Bort, Jackes Van Rijckervorsel, Pablo Elias Taboh, Juan Alberto Cancio, Solvay Indupa S.A.I.C. y Denis Jean Bernard Samson, por ser presentada fuera de término.
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Expresa que el art. 344 fue modificado por la ley P Nº 4142, en vigencia desde el 1º de junio de 2007, y establece un precepto distinto al anterior. Alega que antes sí importaba el orden de las notificaciones porque el vencimiento del último marcaba el plazo para todos en cuanto a la contestación de la demanda, pero ahora cada uno de los demandados tiene un plazo único -“el que resulte mayor”- pero de vencimiento individual.
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Sostiene que la Jueza a quo al interpretar la norma sólo logra violar la ley adjetiva vigente porque aplica la solución que anteriormente imponía el derogado texto del mismo artículo 344 del código de rito.

Arguye una flagrante violación al derecho de debido proceso legal, por incumplimiento de los arts. 200 y 201 de la Constitución Provincial, que imponen los deberes de fundamentación razonada y legal, e imparcialidad en la actuación de los magistrados.

Considera que lo resuelto por la magistrada configura una pulverización del derecho adquirido por esa parte conforme lo dispuesto por el art. 355 del CPCC, pues los once demandados dejaron vencer el plazo para contestar demanda y ofrecer prueba, lo que implica una presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados.


LA CONTESTACION DE TRASLADO POR PARTE DE LOS ACCIONADOS INVOLUCRADOS:
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A fs. 468/477 el apoderado de las coaccionadas, Dr. Carlos A. Fazzolari, al contestar el traslado conferido, solicita se declare mal concedido el recurso y se rechace aquel, con costas.-

Entiende que el recurso de apelación fue mal concedido, porque ni el art. 20 de la Ley B Nº 2779 ni el art. 486 inc. 7 del CPCC autorizan a la interposición de una apelación y nulidad contra una resolución referida al trámite del proceso que no tiene el efecto de una sentencia. Destaca que este principio fue reconocido por los actores a fs. 145/147, por lo que a su vez se estaría violando la doctrina de los actos propios.


Expresa que el recurso es extemporáneo, pues los actores consintieron la resolución de fecha 15-8-13, de fs. 150, en la que quedó establecido que el plazo para contestar la demanda corre de manera común, por lo que es improcedente que ahora los actores pretendan fundar su intento recursivo, alegando plazo individual.
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Enfatiza que su parte computó el término para contestar la demanda como común porque así lo ordenaba la resolución de fs. 150 del día 15-8-13, la que se encuentra firme y consentida por los accionantes.


Aduce inexistencia de agravio alguno a los actores. Agrega que los reclamantes pretenden reeditar la discusión respecto a si el artículo 344 del CPCC debe leerse como plazo individual o común, cuestión que carece del mínimo interés, porque la resolución del 15-8-13 lo estableció con total claridad.


A fs. 508/512 vlta. -ya radicada la causa ante este Superior Tribunal de Justicia-, los accionantes peticionan la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley B Nº 2779.
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EL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:
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La Procuración General, a fs. 514/523, dictamina que debe...

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