Sentecia definitiva Nº 141 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 29-09-2015

Fecha29 Septiembre 2015
Número de sentencia141
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///ma, 28 de septiembre de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Ricardo APCARIÁN y Adriana ZARATIEGUI, y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GIAMBARTOLOMEI, FLORENCIA CAROLINA C/ O.S.D.E. S/ AMPARO (E-S) S/ APELACIÓN” (Expte. Nº 27993/15 -S.T.J.-). elevados por el Juzgado de Familia Nº 7 de la IV Circunscripción Judicial con sede en la ciudad Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 88, fundado a fs. 90/93 vta por el apoderado de OSDE, Dr. Rodrigo Esteban Scianca con el patrocinio letrado de los Dres. Edgardo Nicolás Albrieu y Julián Amelung, contra la sentencia dictada por la Sra. Marissa Palacios a cargo del Juzgado de Familia Nº 7 de la IV Circunscripción Judicial con sede en la ciudad Cipolletti, obrante a fs. 76/82, que hizo lugar a la acción de amparo condenando a la empresa de salud a brindar cobertura integral de todos los gastos que irrogue la realización del procedimiento de alta complejidad FIV/ICSI con anexina, medicación FIV/ICSI y vitrificación de embriones (crioconservación) y que el tratamiento sea realizado por el profesional de la salud elegido por el amparista.
Para así decidir, la magistrada celebró audiencia con la accionante y la requerida a fin de lograr un posible acuerdo, conforme acta obrante a fs. 73.
En la sentencia aquí recurrida, la Jueza de amparo sostuvo que la cuestión a resolver radicaba respecto a los médicos tratantes, la crioconservación y el tratamiento con anexina.
Para admitir el planteo de fondo -en lo sustancial- evaluó los antecedentes del caso y tuvo en consideración la protección consagrada al derecho a la salud por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales incorporados a ella por el art. 75 inc. 22 -destacando la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la mujer-, el art. 56 de la Constitución Provincial, las Leyes Nacionales 25.673 y 26.862 con sus correspondientes Decretos Reglamentarios Nº 1282/03 Nº 956/13). Citó el precedente “Artavia Murillo vs. Costa Rica” de la CIDH.
Señaló que la Obra Social en la audiencia realizada reconoció que si bien al momento en que aprobó el tratamiento en la Clínica de Neuquén, ésta era prestataria de OSDE, menciona que por dificultades externas dejó de serlo; ofreciendo la realización del tratamiento requerido en otros centros de salud (cf. fs. 64 vta).
Destacó la relación de confianza entre el médico tratante y el paciente. Señaló el derecho del paciente a elegir continuar siendo atendido por aquél, resultando atendibles los motivos expuestos por los involucrados respecto de la inconveniencia y eventuales consecuencias perjudiciales de trasladarse a otra ciudad. Por ello, sostuvo que debía continuar tratándose con el Dr. Cáceres quien atiende en la zona.
Ante lo así resuelto, a fs. 90/93 vta. el recurrente se agravia en cuanto el fallo dispone que el tratamiento debe ser realizado en la Clínica Albor de la ciudad de Neuquén, dado que desde el mes de mayo de este año ya no reviste carácter de prestadora de su poderdante. Resalta la existencia de otros centros de salud del país en las localidades de Buenos Aires, Bahía Blanca y Córdoba.
Además se agravia de la cobertura del procedimiento de Columna Anexina, manifestando que no se encuentra contemplado en la Ley 26.862 y en su decreto reglamentario. Arguye que en la actualidad la selección de espermatozoides por columnas de anexinas no tiene suficiente evidencia científica acerca de su efectividad para mejorar los resultados reproductivos...

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