Sentecia definitiva Nº 141 de Secretaría Penal STJ N2, 10-09-2015

Número de sentencia141
Fecha10 Septiembre 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, de septiembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Adriana C. Zaratiegui, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 763, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “SUZZE, Nelson Francisco s/Homicidio agravado, hurto calamitoso, portación ilegal de arma de uso civil s/Casación” (Expte.Nº 27412/14 STJ), elevados por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 59, del 19 de septiembre de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente-, rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa, con costas, y condenar a Nelson Francisco Suzze a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego en concurso ideal con portación no autorizada de arma de fuego de uso civil (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 79, 54, 41 bis y 189 bis C.P. y arts. 375, 379, 498 y 499 C.P.P.).
1.2. Contra tal decisión, el señor Fiscal de Cámara doctor Alejandro A. Silva, el doctor Alejandro Ignacio Pellizzon en carácter de abogado apoderado de la señora Laura Salinas
-parte querellante particular- y el señor defensor particular doctor Gerardo José Tejeda, en representación de Nelson Francisco Suzze, interpusieron recursos de casación, que fueron declarados admisibles por el a quo y por este Superior Tribunal.
Asimismo, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su
/// examen por parte de los recurrentes (arts. 435 y 436 C.P.P.), y a fs. 747/757 presenta dictamen el señor Fiscal General.
1.3. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la asistencia del señor Fiscal General subrogante y la incomparencia de las restantes partes, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del Fiscal de Cámara doctor Alejandro A. Silva:
El representante del Ministerio Público Fiscal manifiesta que el fallo incurre en grave desvío lógico, con violación de los principios de coherencia, congruencia inequívoca y derivación razonada; que omite la consideración de argumentos esenciales y que interpreta en forma arbitraria los hechos de la causa en la segunda y la cuarta cuestiones propuestas en el fallo.
Agrega que en la tercera cuestión aplicó erróneamente la ley sustantiva al condenar por homicidio simple agravado por el empleo de un arma de fuego, cuando debió hacerlo por el delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía, según lo establecido por los arts. 80 inc. 2º y 41 bis del Código Penal.
Entiende que la sentencia recurrida está basada en la íntima convicción del juzgador, en transgresión a la sana crítica racional y las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia y la recta razón, por lo que viola los principios del debido proceso, de legalidad y de culpabilidad, entre otros.
En cuanto al primer agravio, el funcionario afirma que la sentencia ha incurrido tanto en inobservancia y errónea aplicación de la ley como en una flagrante arbitrariedad que vulnera el debido proceso sustancial, a la vez que afecta el principio de congruencia y de motivación en los términos de la Constitución Provincial.
Luego destaca que el juzgador no pudo dejar de advertir la manifiesta absurdidad en su valoración de lo declarado por el médico forense (sobre la trayectoria y la distancia del disparo), sobre cuya base afirmó que hubo suposiciones de la acusación y por lo tanto solamente una posibilidad de que el imputado estuviera a solas esa noche con la víctima en un camino rural realizando prácticas de tiros al blanco, y que obró sobre seguro sin riesgo para sí. Señala que el mismo fallo lo acredita en los párrafos anteriores.
Refiere que el recuento y análisis de las acciones desplegadas por el imputado, de acuerdo con los elementos de cargo, da cuenta con certeza positiva de que no solo actuó con
///2. previsibilidad del resultado mortal sobre la víctima, sino con una intención directa y final hacia dicho resultado, pues apuntó a zona vital -el cráneo-, colocó el arma en posición de disparo, sin el seguro, dirigió el cañón del arma a esa zona vital y accionó el gatillo de la cola disparadora para dar muerte a su amigo Erxilape.
Refiere que en la inspección ocular efectuada en el lugar del hecho el imputado reconoció ante la Jueza y la defensa que, al momento de disparar, se encontraba detrás de la víctima y que esta estaba acomodando la botella, lo que acredita con el rastro papilar perteneciente a Erxilape en la botella y con la planimetría realizada, prueba que fue soslayada por el sentenciante.
El señor Fiscal añade que los argumentos del sentenciante por los cuales no tiene acreditada la preordenación del plan homicida es antojadiza, puesto que fundó en su alegato la prueba de la certeza positiva sobre que no solo se representó y aceptó la posibilidad de ocasionar la muerte de la víctima, sino que su finalidad se dirigía directamente hacia la concreción de la acción típica, el resultado homicida.
Señala que el homicidio con alevosía exige un sujeto pasivo que no esté en condiciones de defenderse, o una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo, y una acción preordenada para matar sin peligro para su autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero; concluye que el móvil alevoso presidió la acción del imputado y la ejecución del hecho.
Aduce que la indefensión de Erxilape y la falta de riego o peligro actuaron como determinantes de la conducta del agresor, quien mató a su amigo al amparo de la nocturnidad, aprovechando un lugar descampado, disparándole por la espalda a corta distancia a sabiendas de que no podía escapar y no tenía armas, circunstancias todas suficientes para configurar el tipo de homicidio con alevosía.
Sigue diciendo que la conducta inmediata posterior al hecho del imputado (retirarse del lugar sin auxiliar a su amigo, deshacerse del arma y pertenencias de la víctima para borrar cualquier dato que pudiera incriminarlo, ocultar información ante las autoridades, actuar ante familiares y amigos como si nada hubiera pasado) es un indicador ex post de la comisión de un homicidio con dolo directo, y de que actuó sobre seguro y sin riesgo alguno.
/// El segundo agravio, para el caso de que se decida que el encuadramiento legal escogido por el sentenciante es el correcto, impugna el fallo entendiendo que se quebró el principio de proporcionalidad que debe mediar entre la pena y la culpabilidad, dado que la sanción impuesta resulta groseramente ínfima respecto de la gravedad de los hechos y la culpabilidad, y lesiona la racionalidad exigida por el principio republicano de gobierno.
Señala un notable contraste en la extensa tarea argumentativa en aquellas cuestiones referidas al trámite del proceso, la prueba de los hechos, su autoría y la calificación legal correspondiente, y los escasos motivos dados al dosificar el quantum de pena a imponer.
Agrega que no han sido consideradas en forma debida las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsecuentes a la producción del disparo de consecuencias letales. Sobre el punto, cita los precedentes STJRNS2 Se. 131/07 “Furlan”, 45/08 “Romero”, y 134/08 “Carrasco”, donde se estableció que la argumentación de la imposición de pena -dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surge de las constancias de la causa: el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento de visu del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso. Plantea finalmente que la operación de merituar antecedentes y agravantes para cuantificar la pena aplicable estuvo ausente en el fallo que impugna.
Por último, aduce que la pena de quince años determinada por el Tribunal fue notoriamente reducida, por debajo de la mitad de la escala penal que escogió para el homicidio agravado por el uso de arma de fuego, como consecuencia de seleccionar una calificación legal más benigna para el imputado.
Insiste en que el juzgador solo enunció las circunstancias personales del imputado, la impresión directa en el debate y la conducta inmediata posterior al hecho, pero no ponderó los ítems de la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado, ni la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, ni la participación que tomó en el hecho, etc., por lo que se presenta como infundada la motivación del monto de pena impuesta.
Concluye que la insuficiencia de la argumentación y los defectos de motivación implican en este agravio un vicio in procedendo.
3. Agravios de la parte querellante particular:
///3. La querella afirma que el fallo en crisis es absurdo y arbitrario pues no resulta de la aplicación del derecho vigente y desinterpreta la prueba, asignándole un alcance que no tiene, en oportunidad de desechar la calificante de alevosía solicitada por esa parte.
Refiere el argumento del a quo sobre que es una posibilidad lo que esa parte alegó en el juicio y agrega que, sobre la base de la prueba, la diferencia con lo dicho por el condenado en su primera declaración indagatoria únicamente está dada por...

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