Sentecia definitiva Nº 141 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-10-2019

Número de sentencia141
Fecha09 Octubre 2019
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro (Argentina)
///MA, 9 de octubre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "ROBLES, CRISTIAN ANGEL C/ CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30467/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 21/24 por el doctor Cristian Robles, por su propio derecho, contra la sentencia dictada por la doctora Laura Fontana a cargo del Juzgado Civil N° 5 de General Roca, obrante a fs. 16/19 vta., que rechazó in límine -por no ser la vía adecuada-, la acción de amparo interpuesta contra la Caja Forense de la Provincia de Río Negro, que perseguía se mantenga la suspensión como afiliado en dicha institución absteniéndose de realizar ningún tipo de inscripción ni imposición forzosa de contribuciones.
Para decidir de ese modo, la magistrada consideró que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva.
Precisó que la arbitrariedad alegada no se presenta en autos con la claridad que pretende el amparista, lo cual constituye una barrera infranqueable para la procedencia de esta excepcional garantía procesal específica y entendió que el pedido de informes se advierte como dilatorio para efectuar el planteo por la vía procesal que garantice una discusión y respeto al debido proceso.
Indicó que del artículo 1 de la ley D 869 se desprende que los beneficios son irrenunciables, lo que implica la obligatoriedad del sistema.
Señaló que del relato de la parte surgiría que realiza aportes previsionales como docente, lo que no...

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