Sentecia definitiva Nº 141 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-11-2014

Número de sentencia141
Fecha11 Noviembre 2014
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 11 de noviembre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CEBALLOS, GUILLERMO M. (EN REPRESENTACION DE LUCILA Y PILAR CEBALLOS) S/AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 27375/14-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previo.

V O T A C I O N

La Señora jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
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ANTECEDENTES DE LA CAUSA.


Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso interpuesto por el apoderado de la Organización de Servicios Directos Empresarios (O.S.D.E.) a fs. 180 y fundado a fs. 186/192 contra la sentencia del Juez de amparo Dr. Jorge Bustamante, obrante a fs. 154/171, que hizo lugar a la acción promovida en autos.
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El magistrado ordenó a O.S.D.E. dar cobertura del 100% de los gastos en que se incurra para el tratamiento médico integral de ambas amparadas discapacitadas, incluyendo los gastos médicos, de abordaje terapéutico y de medicamentos recetados a las mismas, comprendiendo los estudios neurológicos correlativos: mapeo cerebral, estudio de las funciones ejecutivas superiores, evaluación clínica, farmacológica y todo aquello que demande su tratamiento y rehabilitación. Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas que por tal concepto ha realizado la actora, conforme lo dispuesto en el Interlocutorio N°63.
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Para así decidir, el magistrado invocó la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia en materia de amparos en salvaguarda del derecho a la salud de niños con discapacidad, considerando que -en el caso- las amparistas padecen discapacidades de distintos grados no solamente acreditadas, sino también reconocidas por la accionada.
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Sostuvo que es obligación de la obra social demandada proveer en un 100% los requerimientos médicos asistenciales y que el cambio en el especialista tratante que pretende la accionada, atenta contra el derecho -ahora consolidado- que como pacientes poseen ambas hermanas. Al respecto, puntualizó que las amparadas vienen siendo tratadas por el especialista (Dr. Etchepareborda), del que se ha demostrado amplia solvencia profesional (fs. 03/16).


Señaló que el tratamiento que brinda el médico, relacionado con el trabajo en equipo que también asiste a las hermanas, no han sido objetados. Agregó que el mapeo cerebral se encuentra prescripto y que sobre ello no existen discrepancias, puesto que si bien la Obra Social afirmó que es innecesario, la prueba ofrecida para demostrar tal extremo (fs. 74 vta .2) no ha podido ser producida por la carencia de recursos para realizar la pericia solicitada (fs. 132). En función de lo antes dicho, consideró que debe estarse a lo prescripto por el médico especialista.
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A fs. 186/192 el apoderado de O.S.D.E. funda el recurso de apelación y solicita se revoque la sentencia puesta en crisis.-
Destaca que la resolución del a quo no ha considerado en absoluto que O.S.D.E. actuó conforme a derecho y que su conducta no ha sido ilegal o arbitraria -mucho menos manifiesta- como para habilitar la vía de este procedimiento de amparo. Sostiene que no puede admitirse que las obras sociales deban cumplir con todas las prestaciones que la ciencia médica incorpora a diario sin limitación o regulación alguna por parte del Estado, pues esta exigencia pone en riesgo la totalidad del sistema de salud y afecta tanto el derecho de propiedad de su mandante como la garantía del debido proceso.

Alega que la falta de consideración de las cuestiones oportunamente propuestas por su parte, impone la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de congruencia.

Señala que cuando el afiliado no acepta que las prestaciones sean provistas...

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