Sentencia Nº 14030 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Número de sentencia14030
Fecha07 Junio 2007
Año2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 7 días del mes de junio de 2007, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "WOLF, W.O.c., R.A. y Otros s/ Ordinario" (E.. Nº 14030/07 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instan- cia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
Mediante sentencia de fs. 375/385 se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar interpuesta por O.D.S. y se rechaza la demanda interpuesta a su respecto. Asimismo se rechaza la demanda interpuesta por W.O.W. contra R.A.G. y A.J.G., con costas al actor
La sentencia es apelada por el actor quien expresa agravios a fs. 406/ 413, los que son contestados a fs. 417 y fs. 421/427 por los codemandados
En la resolución recurrida el aquo tiene por probado que el tercero cita- do Sr. D.C. es el principal responsable del evento dañoso, ello en los términos del art. 1113 primero y segundo párrafo del Cód. Civil, por ser el dueño o guardián de la cosa riesgosa (ahumadero en cuestión) y no habién- dose acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga que responder, para poder eximirse de responsabilidad. Entiende que actuó con imprudencia, negligencia e impericia ya que debió extremar las precauciones y efectuar un manejo acorde del ahumadero, ya que al estar encendido y dejarlo sobre un techo de chapa, reviste el carácter de cosa riesgosa. No obstante todo ello, se ve impedido de condenarlo a tenor de lo normado por el art. 88 segundo párrafo del CPCC
Respecto de los codemandados G., sostiene que se los trae a juicio en su carácter de dueños o guardianes del predio rural donde se iniciara el incendio. Entiende que no cabe atribuirles responsabilidad en calidad de tales en razón de no resultar aplicable el art. 1113 del C.Civ. por no haber perjuicio causado por la cosa (campo) toda vez que el campo no es cosa riesgosa en sí misma, por no ser potencialmente capaz de generar daño, pués no podría encenderse por sí misma. Que en razón de los convenios de instalación de colmenas obrantes a fs. 54 y 73, el lugar donde se originara el incendio estaba bajo la guarda o supervisión del tercero citado D.C., quien con su accionar en el manejo del ahumadero fue el responsable del evento dañoso. Que no se demostró con otro elemento de prueba que R.A.G. tuviera el dominio efectivo o la guarda de dichos elementos, lo cual lo libera de responsabilidad, que para que exista responsabilidad de éste último, en razón del deber impuesto por el art. 1113 del C.Civ., toda vez que como expresara el daño fue producido por el riesgo o vicio de la cosa de un tercero por el cual no debe responder. Que asimismo el guardián del lugar del campo donde se encontraban las colmenas, el dueño de éstas y quien las explotaba era C., por lo que el desplazamiento de dicha guarda exime de responsabilidad al dueño del campo.
Al expresar agravios el actor apelante impugna los fundamentos de la sentencia en cuanto al análisis que hace de quien era el guardián del predio rural, la inexistencia de cosa riesgosa para causar el daño ya que la sentencia considera que el campo no tiene tal carácter, la inexistencia de causalidad adecuada entre el perjuicio y el campo de G.,...

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